Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Mayo de 2019, expediente COM 042165/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 42165 / 2009

DA COSTA M.I. s/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA

Buenos Aires, 07 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Conforme es sabido, el art. 267 LCQ, al mismo tiempo que establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor,

    también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.-

    Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12% del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar solo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso”

    de los tres sueldos actuariales o, bien, en su defecto, el “techo” del porcentual máximo del activo.-

    En tal situación, entiende la Sala, en su actual composición, que toda vez que en la hipótesis de que se trata -quiebra liquidada- la base de las regulaciones está dada -en principio- por un porcentaje de lo obtenido en el procedimiento de realización de bienes, y que también, en principio, fuera de esos fondos no existen otros con que atender el pago de los emolumentos, la lógica indica que debe estarse por la pauta basada en ese mismo parámetro, ya que no tendría sentido fijar estipendios de tal entidad que -en definitiva- tampoco podrían llegar a ser abonados sino solo en una mínima parte. Por otro lado, tampoco tendría sentido y conspiraría contra la finalidad del trámite falencial, que los gastos provocados por el Fecha de firma: 07/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    procedimiento creado por la ley para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que absorban la totalidad de lo obtenido y los acreedores, verdaderos destinatarios de la actividad jurisdiccional, nada cobren. El valor de resultado de esta tesis condena -pues- la interpretación.-

    En sentido concordante cuadra señalar que si bien el art. 271 LCQ

    prevé el mérito de la labor profesional como uno de los parámetros a evaluar para aplicar la excepción que habilita a...

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