Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 102505/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 102505/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57363

CAUSA Nº 102.505/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 54

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “DA COSTA, MARCELO C/

EDESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelada por la codemandada EDESUR S.A., con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones que se visualizan en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    La codemandada dice agraviarse porque la Sentenciante de grado resolvió la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T. y, así,

    concluyó que su representada resultó ser la verdadera empleadora del actor.

    Sostiene que en el caso no se verificó el supuesto previsto en la norma citada, ya que la Cooperativa codemandada se halla legalmente constituida y autorizada para funcionar como tal y DA COSTA se desempeñó en carácter de asociado de dicha Cooperativa, para desarrollar una actividad propia que por sus particulares características se llevaron a cabo fuera de su establecimiento. Afirma que la contratación perfeccionada por su mandante con la mencionada Cooperativa resultó válida y no contrarió en modo alguno las disposiciones de la L.C.T., a la par que explica que su representada encomienda a distintos contratistas la realización de tareas accesorias a su actividad normal y específica, por lo que, en ese marco, contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO 9 DE AGOSTO LTDA la prestación de servicios de transporte, los que en nada se condicen con el objeto social de la empresa. Agrega que su representada contrató con la codemandada la provisión de vehículos de transporte, sin importar quiénes los conducían,

    dada la absoluta fungibilidad del personal involucrado. Enfatiza que su parte mantuvo con la codemandada un vínculo netamente comercial y que no se da el supuesto previsto en el art. 29 de la L.C.T., pues no existe una titularidad de la relación laboral en cabeza de su mandante. Reitera que la Cooperativa accionada se encuentra legalmente constituida y realiza actos propios que permiten dilucidar que no se trata de una mera proveedora de mano de obra, en tanto que el pretensor se desempeñó como asociado a la cooperativa, sin que de las pruebas producidas pueda colegirse que se Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 102505/2016

    encontraron reunidas las notas típicas de un contrato de trabajo. También se agravia porque la Magistrada de la anterior instancia omitió expedirse acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva que oportunamente opusiera en su responde, como así también porque concluyó que el despido indirecto que materializó el actor resultó legítimo, puesto que no resultó acreditada la relación de dependencia invocada en la demanda. Objeta, asimismo, la forma en la que la Juzgadora valoró los testimonios rendidos en la causa, los que, por las razones que expone, no pueden ser considerados válidos y eficaces a los fines de probar los hechos litigiosos.

    Se queja, también, porque fueron admitidas las indemnizaciones previstas en los arts. y 15 de la ley 24.013 y porque estima que se ha utilizado una base de cálculo errónea para determinar el importe de la indemnización sustitutiva de preaviso y de la integración del mes de despido,

    a la vez que cuestiona la remuneración que se tuvo por acreditada y respecto de la cual, según alega, la Magistrada no brindó fundamento alguno para la determinación de su importe, a la par que omitió tratar su petición referida a la aplicación del precedente “Vizzoti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También dice agraviarse de la fecha de ingreso que se tuvo por cierta en el pronunciamiento pues, según aduce, no existe en autos prueba alguna que permita tenerla por acreditada.

    Critica la decisión que adoptó la Juzgadora en cuanto admitió los rubros previstos en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. y, por último,

    se queja por la forma en la que fueron impuestas las costas, por las tasas de interés cuya aplicación se dispuso y porque considera excesivos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, a la vez que estima bajos los regulados a su dirección letrada.

  2. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, la queja que formula la codemandada EDESUR S.A. y que se dirige a cuestionar la decisión adoptada por la Magistrada de la anterior instancia, en cuanto tuvo por acreditado el carácter de empleadora de la recurrente en los términos que regula el art. 29 de la L.C.T., no habrá de recibir resolución favorable, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Sobre el particular, juzgo oportuno recordar que el pretensor, en su demanda, sostuvo que sus servicios revistieron los caracteres típicos de una Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    verdadera relación de trabajo dependiente, establecida con la codemandada EDESUR S.A., en fraude a la legislación laboral y con la intermediación de la restante accionada COOPERATIVA DE TRABAJO 9 DE AGOSTO LTDA., en tanto que EDESUR S.A. negó estas afirmaciones, así como la existencia de todo vínculo laboral anudado por el actor a su respecto, y la cooperativa accionada, a su vez, afirmó que las labores que desempeñó el reclamante se llevaron a cabo bajo la forma de actos cooperativos, regidos por la ley 20.337

    y el derecho cooperativo en general.

    Pues bien, en el contexto descripto y toda vez que la cuestión planteada resulta ser objeto de un importante debate doctrinal y jurisprudencial -pues se sostienen posturas diversas sobre la naturaleza jurídica del vínculo que une al asociado con una cooperativa de trabajo-

    considero menester dejar aclarado que, en mi opinión, cuando se trata de una cooperativa de trabajo genuina, la calidad de socio cooperativo excluye a la de trabajador dependiente y ello porque si bien es verdad que en el terreno de los hechos no existen diferencias entre las prestaciones que unos y otros realizan, no lo es menos que, en cada caso, la causa de las respectivas obligaciones es bien diferente, ya que mientras el socio cooperativo no es ajeno a la organización para la que presta sus tareas, el trabajo subordinado se caracteriza ineludiblemente por la ajenidad en el resultado, de modo tal que lo que percibe el asociado es exactamente el beneficio que contribuyó a obtener con su trabajo personal y el trabajador subordinado recibe la remuneración convenida aunque hubiera contribuido a obtener un beneficio mayor.

    Ahora bien, preciso es tener en cuenta que la situación fáctico jurídica precedentemente descripta varía cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a los efectos de violar el orden público laboral (cfr. esta Sala, sentencia definitiva nro. 41.855 del 29 de mayo de 2009, “Y., O.L. c/ Cooperativa de Trabajo Artes Gráficas El Sol Ltda.”). Ello así porque, además de las cooperativas de trabajo genuinas, que son aquellas a las que, en mi criterio,

    les resultan aplicables los razonamientos previamente expuestos y los preceptos de la...

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