Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2014, expediente L 113487 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.487, "D., B.V. contra 'Provincia A.R.T. S.A.'. Accidente de Trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 194/204 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 210/213 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 230.

Dictada a fs. 235 la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado acogió la demanda promovida por B.V.D. contra "Provincia A.R.T. S.A.", a quien condenó a abonar la suma que especificó en su fallo, en concepto de indemnización por accidente de trabajo.

  2. La accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuestionando -únicamente- aquella parte del pronunciamiento que ordenó aplicar sobre el capital de condena -desde el 30 de mayo de 2003 hasta su efectivo pago- la tasa de interés activa que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 203).

    En tal sentido, denuncia que la decisión de grado vulnera los arts. 622 del Código Civil; 8 de la ley 23.928; la ley 25.561 y los arts. 7 y 18 de la Constitución nacional; como así también la doctrina invariable de este Tribunal, en cuanto determina que los créditos laborales reconocidos judicialmente han de generar intereses calculados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vale decir, la denominada "pasiva" (v. fs. 211 vta./212 vta.).

    Sobre el particular, cabe resaltar que a fs. 257/260 -al contestar el traslado conferido mediante la resolución de fs. 253 y vta.-, plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, aduce que el referido plexo legal puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos.

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. En primer lugar, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a la fecha de su interposición.

      Sin embargo, encontrándose planteada en el caso la inconstitucionalidad de la ley 14.399, que modifica el art. 48 de la ley 11.653, el presente carril impugnatorio no puede quedar alcanzado por las limitaciones que a la concesión de los recursos extraordinarios imponen las normas procesales locales en virtud del valor del litigio, resultando inaplicable, por lo tanto, lo establecido con anterioridad.

      Ello así, por cuanto estando en debate una cuestión de naturaleza federal (conf. C.S.J.N., "G., C.A. c/ElD.S.A.", sent. del 18-XII-2001, publicado en "Jurisprudencia Argentina", T° 2002-II, pág. 318) -y de conformidad con lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Di Mascio", sent. del 1-XII-1988, entre otros- las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales (arts. 278 del C.P.C.C. y 55 de la ley 11.653) no podrían vedar el acceso a esta Suprema Corte a fin de que resuelva la cuestión constitucional planteada (conf. causas L. 89.651, "S.", sent. del 11-VII-2012; L. 90.108, "R.", sent. del 30-IX-2009; entre otras).

    2. a. Sentado lo que antecede, y verificada en consecuencia la admisibilidad del recurso, debo señalar que la respuesta a este reproche no puede escindirse -como ha quedado manifiesto- del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por el recurrente (fs. 257/260).

      Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil, y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "G. de C."; L. 35.251, "M."; L. 35.908, "S. de S."; todas con sents. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580) el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21/XII/2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que la misma contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.

      1. Sentado esto, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada.

        1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.

        2) Aún en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria) el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.

        La relación provincias-nación en sus respectivas competencias legislativas.

        En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra...

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