Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Octubre de 2014, expediente COM 017702/2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial D. VARONE S.R.L. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS RIVAROLA 112 s/ORDINARIO Expte. N° 17702 / 2009.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “D. VARONE S.R.L. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS RIVAROLA 112 S/ ORDINARIO” (Expte. N° 060443, Registro de Cámara N°

17702/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, S.N.. 11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) “D.V. S.R.L.” promovió acción ordinaria contra “Consorcio de Propietarios Rivarola 112”, reclamando el cobro de la suma de pesos ochenta mil novecientos cinco ($ 80.905), con más sus respectivos intereses y costas, con base en un conjunto de facturas emitidas por la primera en el marco de operaciones de locación de obra, las cuales se encontrarían impagas al día de la fecha.

    Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Adujo ser una empresa dedicada a construcciones civiles y sanitarias, además de instalación de gas, calefacción, pintura, herrería, impermeabilización y demás trabajos relacionados.

    Señaló que, en el marco de esa actividad, el consorcio demandado le encomendó la realización de determinados trabajos, tanto en portería, como en los pisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, en la terraza, el sótano y en una baulera del edificio sede del referido consorcio.

    Refirió que, una vez finalizadas las obras, los propietarios, moradores, inquilinos, ocupantes y, en algunas ocasiones, el encargado del edificio prestaron su conformidad respecto a la efectiva realización de los trabajos.

    Destacó -asimismo- que transcurrió el plazo previsto en los artículos 73 y 474 del Cód. de Comercio sin que el accionado hubiese formulado observación alguna a las facturas oportunamente entregadas; por lo que se presumían cuentas liquidadas.

    Manifestó -por último- que, habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el cobro de la suma reclamada, se vio obligada a iniciar la presente acción.

    2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció al juicio el demandado “Consorcio de Copropietarios Dr. R.R. 112/118/120”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la actora (véase fs. 201/8).

    Opuso -liminarmente- excepción de defecto legal, con fundamento en que no se habría concluido con la etapa de mediación previa obligatoria.

    Asimismo, cuestionó la autenticidad del acta acompañada por la parte actora.

    Posteriormente contestó demanda a fs. 210/6.

    Negó todos y cada uno de los hechos vertidos en el escrito de inicio que no hubiesen sido expresamente reconocidos en el responde. Desconoció, en Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA particular, la autenticidad del instrumento emitido como resumen de deuda de clientes de fecha 04.11.2008, así como que la nota de recepción del 27.10.2008, suscripta por el encargado del edificio D.P., hubiese correspondido a una correcta y legal entrega de facturas a un responsable de dicho consorcio.

    Negó, por su parte, que el domicilio legal del consorcio fuese el de P.R. 112, portería, como así también que el encargado del edificio se hubiese encontrado autorizado a suscribir los conformes de obra supuestamente realizadas y que en tales instrumentos constase el monto de las facturas reclamadas.

    Desconoció, además, que las facturas hubiesen sido emitidas en las fechas indicadas en cada una de ellas y que el consorcio, a través de su representante legal, hubiese autorizado a la actora a emitir las facturas más de un año después de la realización de los trabajos. Rechazó asimismo que el consorcio hubiese convocado a la accionante a efectuar trabajos en portería, así como en los pisos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, en la terraza, en el sótano y en baulera del edificio de referencia.

    Negó -a continuación- que el encargado se hubiese encontrado autorizado a brindar conformidad por las obras invocadas por la contraria y/o a recibir facturas y/o reclamos de cualquier índole. Rechazó asimismo que hubiese comenzado a correr -en momento alguno- el plazo establecido en los arts. 73 y 474 del C.. de Comercio. Descartó finalmente que dicho consorcio adeudase a la actora el importe de $ 80.905.

    Solicitó la citación como tercero de la Administración Gollob-

    Grimolizzi (O.G. y M.M.G., con sustento en que los trabajos objeto de la litis habrían sido realizados durante su gestión, amén de haber contratado a la aquí actora para la ejecución de las presuntas obras; ello, en los términos del art. 94 del CPCCN.

    Negó que hubiese existido un contrato comercial con la actora, toda vez que para ello hubiese sido indispensable la unión de dos voluntades para que, en Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA común acuerdo, resolviesen efectuar y ejecutar un acto lícito; lo que no ocurrió en la especie, dado que no existía contrato bilateral alguno cuando una de las partes obligaba a la otra a aceptar sus propias condiciones, el trabajo era realizado sin control de ninguna índole, sin conocer el costo de éste y sin la conformidad del propietario responsable, a lo que se adicionaba que la facturación era extemporánea.

    Refirió que cuando los administradores cesaron en sus funciones se llevó a cabo una auditoría, la cual arrojó como resultado la inexistencia de pasivo.

    Manifestó que resultaba totalmente inaceptable que una empresa como la actora efectuase tamaña cantidad de trabajos sin haber requerido -en momento alguno- un adelanto por las supuestas tareas realizadas, sin que el administrador le hubiese solicitado presupuesto por éstas y sin que el contratista concurriese a la sede de administración.

    Aseveró que en dicho consorcio los pagos se efectuaban mediante un sistema que funcionaba del siguiente modo: 1) el administrador requería un trabajo y debía averiguar su costo; 2) luego éste informaba al Consejo de Administración sobre los trabajos a realizar, su precio y forma de pago y; 3) según la índole del trabajo y el costo, el Consejo de Administración debía aprobar esos trabajos que debían ser abonados mediante cheques, suscriptos cuanto menos por uno de sus integrantes.

    Resaltó que si no se cumplían los tres pasos mencionados más arriba no había forma de comprometer patrimonialmente con ningún pago al consorcio; por lo que llamaba la atención la cantidad de trabajos y los valores tal elevados que se reclamaban, respecto de los cuales nunca tuvo conocimiento el Consejo de Administración.

    Hizo hincapié en que la contraria omitió acompañar su estatuto junto al escrito inicial; solicitando, en tal sentido, que se intimase a esta última presentarlo, Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA bajo apercibimiento de tener por configurada la existencia de defecto legal en el modo de interposición de la demanda.

    Señaló que todas las facturas fueron emitidas en la misma fecha, curiosamente cuando se había producido el cambio de Administración; agregando que debía llamar la atención la cantidad de conformes que no tenían fecha, mientras que los que sí tenían, eran de fechas considerablemente anteriores a la supuesta emisión de las facturas.

    Impugnó, en ese marco, la totalidad de las facturas reclamadas por considerar que los montos consignados en cada una de ellas resultaban excesivos.

    Indicó que debía determinarse en autos si efectivamente se realizaron los trabajos descriptos en cada una de las facturas y cuál era el valor de cada una de las obras al momento en que fueron ejecutadas.

    Dejó sentado que, no obstante lo señalado, el consorcio tenía una clara voluntad de pago y la irremediable conducta de cumplir con las obligaciones, por lo que, en su momento, se le hizo saber a la actora que, independientemente de las cifras que pudiesen discutirse en cuanto al monto final de pago, uno de los elementos en la negociación era -ciertamente- determinar el justo valor de los trabajos cuyo cobro se pretendía.

    Finalmente, requirió el rechazo de la acción incoada, con expresa imposición de costas a la accionante.

    3) A su turno, a fs. 243/5 compareció también al juicio M.M.G. y O.G., quienes contestaron el traslado de la citación como terceros efectuada en los términos del art. 94 del CPCCN, postulando su rechazo, con costas a cargo de la contraria.

    En primer lugar, efectuaron una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inicial que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en dicha presentación; desconociendo, en particular, que hubiesen Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA dejado de administrar el consorcio accionado por decisión de éste. Negaron no haber informado la existencia de facturas pendientes de pago, como así también que el Consejo de Administración no hubiese tenido conocimiento de la existencia de los trabajos pendientes...

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