Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Septiembre de 2019, expediente CIV 000932/2018/CA002

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIV.IL - SALA J Expte.N°932/2018 “D, V. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061” Juzgado N° 76 Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.-

Y V.ISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada a fs.221/225, se decretó el estado de adoptabilidad del niño V. D, nacido el 8 de Junio de 2015, la que posteriormente fuera prorrogada (ver fs.151/152).

    No conteste con ello, K C y A O C, apelaron tal decisión dando fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.246/253.

    La Sra.Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs.281/284, solicitando que se confirme el decisorio de grado que atiende primordialmente al interés superior de su representado, dado que las quejas vertidas a fs.246/254 y vta no logran conmover sus fundamentos.

    Consideró además que “…los recurrentes se agravian del resolutorio de fs.221/225 vta. adjudicando un accionar negligente de la Defensoría Zonal 12 e irrespetuoso de los derechos de mi representado, sin reconocer lo actuado por dicho organismo en cuanto al Acta de Acuerdo de Protección Integral de Derecho suscripta por la Sra.C y la Sra.D en la sede del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el 18 de Junio de 2015, ni tampoco su propio accionar contrario a la expresa prohibición dispuesta por el art.611 y ccs. del CCyCN en estas actuaciones y en las de guarda, lo que también contradice su afirmación de que en el caso de autos no hay lesión al orden público…Asimismo, como lo sostuve en la oportunidad de expedirme en el recurso de queja interpuesto por la Sra.Defensora Pública Tutora el 27 de marzo de 2018, se debe tener en cuenta el objetivo del RUAGA, de conformidad con lo dispuesto Fecha de firma: 02/09/2019 Firmado por: V.ERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #31156018#243040332#20190830153608392 por la ley 25.854 y lo dispuesto por el inc,h) del art.634 y disposiciones concordantes del CCyCN. Asimismo, se agravian los recurrentes de que la sentencia de grado apartó a V. de su madre biológica y que el sentenciante de grado omite mencionar el vínculo afectivo que V. tenía para con ellos. Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en la sentencia recurrida se da cuenta, conforme los informes y constancias de autos, de lo expresado por la madre de V. en cuanto a que se encontraría peleada con la Sra.C motivo por el cual manifiesta que las acciones que llevó a cabo en el juzgado han sido a causa de la presión que ejercían sobre ella, refiriendo su voluntad de que el niño sea entregado a otro grupo familiar, dado que ella no contaba ni con la voluntad de asumir los cuidados de su hijo y tampoco la Sra. D concurrió a las tres citaciones efectuadas para la realización de la evaluación de su capacidad de maternaje. Asimismo, V. a su ingreso al H.M. no manifestó en momento alguno enojo o angustia por el cambio que se había generado en su vida y no pidió volver a su hogar ni preguntó por los adultos que se relacionaban con él antes de su ingreso, incluyendo a su madre.

    También yerran los recurrentes al sostener que no se ha garantizado en el decisorio de grado el interés superior de mi representado, ya que teniendo en cuenta el accionar de los recurrentes en estos actuados y en las actuaciones sobre guarda, los distintos informes y constancias obrantes en autos respecto a mi representado, a su madre y al matrimonio recurrente, las medidas excepcionales de protección de los derechos de V. fueron tomadas teniendo como finalidad su interés superior y la sentencia de grado plasma el respeto a aquel y a sus derechos de neto rango constitucional. Por lo expresado, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la sentencia se ajusta al principio rector en materia de niñea y adolescencia establecido en la Convención de los Derechos del Niño especialmente en su art.3…” (sic.fs.281/282, 282, 283 y vta.).

    Fecha de firma: 02/09/2019 Firmado por: V.ERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #31156018#243040332#20190830153608392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIV.IL - SALA J

  2. En primer lugar, habremos de señalar que la característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del niño a quien se dirige la tutela legal, de acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art.3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.

    La citada Convención –incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art.75 inc.22 de la C.N. –dispone que la vinculación de un menor con su padre constituye un derecho del que aquél, en principio, no puede ser privado. Es que la separación de ambos sólo es procedente cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así lo aconsejen, utilizándose al efecto un criterio interpretativo harto restrictivo.

    A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme su condición de individuo en especial estado de desarrollo, cambió el paradigma de la infancia. Se giró el eje desde la situación irregular –

    donde el niño era considerado un objeto que era de pertenencia y dominación del mundo adulto- al de la protección integral, que indica que deberá brindársele trato de sujeto con autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos que titulariza. Como derivación del ajuste de las normas jurídicas y las prácticas sociales a los postulados de la CDN –y con diferentes grados de cumplimiento- se dictaron algunas leyes provinciales y la ley 26.061, organizando el sistema de Protección Integral. Integrando aún más el Sistema, el Código Civil y Comercial dispone que el juez con competencia en el control de Fecha de firma: 02/09/2019 Firmado por: V.ERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #31156018#243040332#20190830153608392 legalidad de las medidas excepcionales será el que dicte la sentencia que se pronuncie sobre la situación de adoptabilidad y también el de la adopción (arts.609 inc.a, y 615 CC y C) (Conf.Mariela Gonzalez de V.icel, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Herrera-Caramelo-Picasso, T.1, pág.60/69, Ed.Infojus).-

    Por lo tanto, en aquellas situaciones en las que se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del niño o adolescente con sus progenitores o su familia ampliada se adoptarán medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del niño, en atención a su interés superior, y en particular a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. En este último supuesto, el Código Civil y Comercial prevé de manera precisa que el órgano administrativo de protección de derechos que tomó la decisión y que por ende trabajó y conoce a la familia de...

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