Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 019424/2020/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
19424/2020
D. V., E. M. Y OTRO c/ P., N. R. s/ALIMENTOS
Buenos Aires, 31 de marzo de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.A. partes y la Defensora de Menores de grado apelaron la resolución dictada el 29 de diciembre de 2021 -y su aclaratoria del 1º de febrero de 2022-, que admitió la pretensión deducida en autos y dispuso que el demandado deberá pagar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija
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(nacida el 8/11/2013) la suma de $55.000 mensuales, con retroactividad a la fecha de promoción de la demanda, imponiéndole las costas.
El memorial de agravios de la actora se incorporó el 2 de febrero de 2022 y mereció la réplica del 14 de ese mismo mes y año.
Por su parte, el obligado fundó su crítica el 15 de febrero de 2022, que fue contestada el 18 del mismo mes y año.
La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó el 15 de marzo de 2022, cuyo y traslado fue contestado por el demandado el 22 del mismo mes y año. Allí, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado y adhirió a los fundamentos de la actora, propiciando que se rechacen los agravios del obligado y se modifique la resolución apelada, elevando el monto de la cuota fijada.
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Tanto la parte actora como el demandado se agravian respecto al monto de la cuota, por considerarla -en el primero de los casos- reducida y -en el segundo- elevada.
Los agravios de la actora a los que adhiere la señora Defensora de Menores de Cámara -en resumidas cuentas- postulan que (i) no se tomó en consideración el nivel de vida del que gozaba la niña con anterioridad al conflicto; (ii) el monto establecido no Fecha de firma: 31/03/2022
Alta en sistema: 01/04/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
comprende los gastos en relación a la vivienda; y (iii) si bien de la prueba colectada en autos surge que fue ella quien suscribió los contratos de locación celebrados en la ciudad de Miami (Estados Unidos) era el demandado quien solventaba dichos gastos.
Asimismo, señala que mientras estaba radicada en Miami, la pre-escolaridad a la que concurría la niña irrogaba una cuota semanal de u$s235.
Hace hincapié también en que de la prueba testifical producida surge el alto nivel de vida que la pareja tenía con anterioridad a la separación; en tanto que de la informativa arrimada en autos -informe de Migraciones, más precisamente- se desprende que el demandado no se encuentra presente en la vida diaria de la niña.
Por su lado, el demandado argumenta que (i) con la prueba aportada, sólo se acreditaron los gastos por educación y cobertura social y que con la cifra establecida se estaría cubriendo la totalidad de los gastos, siendo ésta una obligación de ambos progenitores en proporción a sus ingresos; (ii) desde que la actora volvió de Estados Unidos a la Argentina, él realizó varios depósitos de dinero para solventar proporcionalmente los gastos de la niña; (iii)
no es cierto que haya disminuido el nivel de vida de la niña, dado que en Miami no vivían en un inmueble de su propiedad, ni tampoco residían en el barrio más exclusivo de esa ciudad; (iv) no quedó
acreditada su facturación anual y de la información aportada por el Banco HSBC, no surgen los movimientos habituales; y (v) de la prueba testifical surge que con la actora comenzaron a convivir en un departamento alquilado y compartían los gastos de la vivienda y que los contratos de locación del departamento de Miami fueron suscriptos por ella.
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Ahora bien, del examen del expediente resulta que I.
-de 8 años de edad-, convive junto a su madre y su hermana menor en Fecha de firma: 31/03/2022
Alta en sistema: 01/04/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
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