D.,, V, H c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Fecha22 Agosto 2023
Número de expedienteFCB 020258/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “D.,,V,H. C/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

doba, 22 de agosto de dos mil veintitrés Y VISTOS :

Llegan los presentes autos caratulados:

D.,,V,H. C/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

(Expte. FCB

20258/2023/CA1), a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada -PAMI- en contra del proveído de fecha 7 de julio de 2023 dictado por el Juez Federal de B.V. a través de la cual resolvió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el señor D.,

  1. H. y ordenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que, con carácter urgente y en forma inmediata, proceda otorgar cobertura del medicamento oncológico: IPILIMUMAB (5 mg) y NIVOLUMAB (100/10

    mg), prescripto por su médico tratante, Dr. F.C.. La medida que se dispone es por el término de seis (6) meses o hasta el dictado de la sentencia de fondo, lo que ocurra primero… FDO.: S.A.

    PINTO -Juez Federal-”.

    Y CONSIDERANDO :

  2. De un análisis de la causa surge que con fecha 3/7/2023 el señor D.,,V,H. con patrocinio letrado del señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.B. promueve acción de amparo en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI-INSSJP), a los fines de solicitar la provisión y cobertura del tratamiento médico indicado por el profesional tratante consistente en el tratamiento con la medicación Ipilimumab 5

    mg. y Nivolumab 100/10 mg por padecer de “Melanoma Maligno Ocular con Metástasis en Mediastino e Hígado”. Asimismo, como medida Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “D.,,V,H. C/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

    cautelar requiere la urgente cobertura de dicha medicación. Ofrece pruebas y efectúa reserva del caso federal.

    El Juez de Primera Instancia con fecha 7/7/2023 entiende que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia previstos en el art. 230 del CPCCN y hace lugar a la medida cautelar, resolutorio en contra del cual la parte demandada interpone recurso de apelación, traslado que es conferido a la accionante quien contesta en tiempo.

    En estas condiciones se elevan las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se corre vista al señor Fiscal General quien dictamina que nada tiene que observar respecto del debido proceso legal que le compete, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Se observa que los agravios deducidos por la demandada se encuentran directamente vinculados a considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el art. 1° de la Ley 16.986 y que su mandante no actuó con arbitrariedad o ilegalidad.

    Asimismo, se agravia al entender que existe identidad de objeto de la medida cautelar dictada y el de la acción interpuesta, por lo que al hacer lugar a la precautoria estaría emitiendo opinión en forma anticipada a resolver sobre el fondo de la cuestión.

    Por su parte, se agravia por entender que no se ha probado un riesgo de vida ni que haya rechazado su mandante una la prestación que lo ponga en riesgo.

    Explica que respecto a la medicación requerida el médico tratante dispone de otros tratamientos que figuran como primeras líneas para la patología que padece el actor, sin justificar el motivo por el cual fue indicada esa medicación ni documentado evolución basada en evidencia. Al respecto, menciona como funciona el Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIO DE JUZGADO

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    circuito de autorizaciones y de entrega de los medicamentos, si correspondieren, debiendo el accionante presentar ante P. receta vigente suscripta por el médico especialista para su provisión.

  4. Pasando al estudio de los agravios esgrimidos por la demandada, en primer lugar, corresponde remarcar que el 30/04/2013 fue publicada en el Boletín Oficial la ley N° 26.854 con vigencia a partir del día 8 de mayo del corriente (art. 2 C.C.), la que se circunscribe a la regulación de medidas cautelares en las que es parte el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Sin embargo, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) es una persona jurídica pública no estatal, y conforme la normativa de creación (Ley Nº 19.032, modificada por Ley Nº 25.615), dicho Instituto tiene por objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas,

    tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, contando con individualidad financiera y administrativa. Es por todo ello que la ley N° 26.854 no resulta aplicable, y nos ajustaremos a lo dispuesto en el C.P.C.C.N. en todo lo atinente a medidas precautorias.

  5. Aclarado ello, la cuestión a resolver -entonces- se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. El art. 230 del C.P.C.C.N. dispone que para la viabilidad de las medidas cautelares, deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Con respecto a la “verosimilitud del derecho”, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial”

    (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...” (obra citada precedentemente, pág. 32). Por lo que, así como “el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la verosimilitud del derecho será

    también un indicador de que éste existe, aunque sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal” (Revista Jurídica LA LEY, 2013-D. N° 149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros).

    Estos conceptos a su vez, no eximen del Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTE

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “D.,,V,H. C/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

    puntual análisis de los elementos de juicio obrantes en la causa, siendo que igualmente dicho tribunal ha expresado que la cautelar es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos 316:1833; 318: 2431;

    319:1069 y 321:695).

    En relación al “peligro en la demora”

    recordemos que el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no...

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