Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 2 de Agosto de 2017, expediente CIV 017164/2012/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 17.164/12 (J. 2)
D.,
V.C.D.M.I.S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D.,
V.C.D.M.I.S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.
961/975 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:
A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:
-
Antecedentes de la causa El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.
961/975 a la demanda promovida por
V.D. por indemnización de daños y perjuicios contra los Dres. L.
-
B. y B.O.B., Centro de Diagnóstico Maipú
Imágenes S.A. (Centro) y Organización Servicios Directos Empresarios (OSDE) a quienes mandó pagar la suma de $ 468.500 haciéndose extensiva la condena a TPC Compañía de Seguros S.A. (TPC) en forma concurrente y en los términos del art. 118 de la ley 17.418 en su carácter de aseguradora del mencionado establecimiento. Asimismo, se desestimó la pretensión resarcitoria que había sido dirigida contra los Dres. J.S.M. y G.F.A. y contra SMG Compañía de Seguros S.A. y TPC como aseguradores respectivos de estos dos facultativos.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el Centro, el Dr. B. y TPC a fs. 976 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 990/999 que fue contestada a fs. 1034/1041 por la actora quien a su vez apeló a fs. 981 y presentó su memorial a fs.
1001/1015 que fue respondido por Diagnóstico Maipú por Imágenes, TPC Fecha de firma: 02/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14545181#184539795#20170802105452362 Compañía de Seguros S.A. y B.a fs. 1043/1044, por S.M. a fs. 1051/1053 y por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 1054/1057. Asimismo, la demandada OSDE también recurrió lo decidido en el fallo a fs. 982 presentando su expresión de agravios a fs. 1016/1032 que fue contestada por la actora a fs. 1045/1050.
La condena contra los demandados se basó en la circunstancia de haber acreditado la actora el error en la atención en el Centro por el deficiente resultado del diagnóstico en un análisis patológico del tejido extraído mediante una punción en la mama derecha. El error fue atribuido a los Dres. B. y B. como dependientes del Centro y consistió en que la paciente recibió un diagnóstico de carcinoma en vez de uno de fibroadenoma que es un tumor benigno más frecuente. Tal equivocación llevó a que fuera operada por el médico que la trataba por entonces -el Dr.
F.B.S.- quien le realizó una cuadrantectomía y linfadenectomía axilar derecha en el Sanatorio Mater Dei. La operación, que resultaba innecesaria, produjo incapacidad sobreviniente y daño moral en la persona de la demandante.
No se encuentra cuestionado en el actual estado del proceso que la actora fue atendida por el Dr. S., que se realizó a pedido de este profesional un estudio en el Centro que diagnosticó con firma de la Dra. B.
la presencia de un carcinoma y que aquel profesional a raíz de ese estudio tomó la decisión de efectuar una intervención quirúrgica en el Sanatorio Mater Dei. Tampoco se discute que en la clínica se practicó un estudio a la paciente que reveló una discrepancia con el examen de la mencionada profesional que llevó a que se hiciera una revisión sobre el mismo tejido extraído por la punción del Dr. B. el 14-2-11 en el ámbito del Centro que permitió constatar -por informe de los Dres. F.A. y S.M.- que la demandante tenía un fibroadenoma.
El Centro, el Dr. B. y TPC sostienen ante esta Alzada que todas las prácticas médicas realizadas fueron las correctas aunque señalan que “la mama enferma se informó como sana, y la sana se informó como enferma, pero por una alteración en el orden de los stickers de los preparados, y no por un error de diagnóstico por imprudencia, impericia o Fecha de firma: 02/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14545181#184539795#20170802105452362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E negligencia médica, que es lo que se debió haber juzgado” (ver fs. 992 vta.). Se imputa al médico tratante (Dr. S.) que al haber indicado tres estudios anteriores (ecografía, mamografía y biopsia por punción) al recibir de las manos de la paciente el último informe con un resultado absolutamente distinto a los anteriores no tuvo la menor sospecha, interés, sensibilidad, antes de realizar la operación. Aducen que la conducta del médico cirujano mastólogo cortó abruptamente la cadena causal entre los actos médicos de los especialistas en diagnóstico por imágenes y el acto quirúrgico reprochado. Señalan que se trata de un error excusable en tanto existió una equivocación en la adjudicación del resultado respecto de la identidad de las personas estudiadas, una vez que el preparado hubiera salido del control del anatomopatólogo, “producido por el Sistema (sic) en el recorrido de la cinta transportadora de los preparados como el propio Informe médico legal expresa” cuestionándose que se haya considerado que en el Centro haya médicos tratantes cuando en realidad estos solo se limitan a realizar “exámenes de laboratorio”. Aclaran que en algunas ocasiones el médico incurre en un error al diagnosticar porque el resultado de los análisis resulta inexacto aunque puntualizan que no ha sido el caso de autos donde el diagnóstico fue el correcto. Reiteran que lo que ocurrió fue que “los resultados de las muestras de los exámenes fueron adjudicados a personas con distintas identidades de los pacientes a quienes correspondía”.
Los demandados formulan en la expresión de agravios tres tipos de planteos. El primero se relaciona con la interrupción del nexo causal que atribuyen a la conducta errónea desplegada por el Dr. S. al haber operado sin realizar nuevos estudios a la paciente. El segundo se basa en la queja planteada en el sentido de que aun de haber recibido D. un diagnóstico cambiado ello fue un error excusable originado por la distribución de los informes después de la intervención de la Dra. B. Y el tercer punto a tratar concierne al tipo de cometido impuesto a quienes realizan este tipo de estudios en una hipótesis en la cual no sería aplicable el criterio empleado en la sentencia recurrida para condenar a los Dres. B. y B.
-
La interrupción del nexo causal.
Fecha de firma: 02/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14545181#184539795#20170802105452362 Sabido es que para que la responsabilidad del médico quede configurada, el paciente debe demostrar que el daño que padece sea consecuencia de un comportamiento culposo positivo u omisivo atribuible a la mala praxis del profesional, lo que exige que se vea obligado a acreditar no sólo la culpa sino también la relación de causalidad. Y esta debe quedar establecida con un grado suficiente de certeza y verosimilitud (ver voto del Dr. Calatayud en c. 543.602 del 19-4-10 con cita de C.C., "Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y daño: una sentencia justa", L.L. 2006-D-69 y cita de la nota 9; Highton, "Prueba del daño por mala praxis médica”, en "Responsabilidad profesional de los médicos.
Ética, bioética y jurídica: civil y penal", O.E.G., coordinador, 2003, pág. 947 n° 5.2). Por ello -como señalé en mi voto en la c. 597.518 del 15-8-12- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que quien reclama el resarcimiento de los perjuicios sufridos en los supuestos de responsabilidad civil por hechos de mala praxis debe acreditar la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios (Fallos: 315:2397 y 325:2721), de manera que -correlativamente- corresponde liberar al profesional cuando no se ha probado tal nexo en el caso respectivo (Fallos: 321:473) o eventualmente la negligencia en el desarrollo de las técnicas habituales en el arte de curar (ver también mi voto en “S. de R., R.N. c.C., R. y otro” del 16-10-12 pub.
en DJ 08/05/2013, 87).
Se impone así examinar si entre el daño producido y constatado existe relación de causalidad con la actividad del médico o si el hecho puede deberse a algún otro factor ajeno a su conducta (ver esta S., mi voto en “M., A.M. y otro c. Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 6-3-14, pub. en RCyS 2015-II, 72). Los demandados cuestionan que sea aplicable a los Dres. B. y B. este tipo de criterio en tanto no han sido médicos tratantes de D. aunque ello estrictamente se halla limitado al tema de la atribución del factor subjetivo.
Es necesario no confundir aquí la presencia de una condición para el acaecimiento del efecto y la configuración de una causa adecuada del daño conforme lo exige el art. 901 del Código Civil. En este sentido Fecha de firma: 02/08/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14545181#184539795#20170802105452362 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E deben tenerse en cuenta de modo prioritario -aunque no exclusivamente-
que para determinar la probabilidad de un efecto es necesario atender a las consecuencias previsibles según un patrón objetivo que el sujeto normal en abstracto debe prever de acuerdo con el curso normal, ordinario, no accidental, que en la vida asumen las relaciones de causación (Spota, A.G., Tratado de...
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