D. V. A. C. c/ A. A. M. J. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Número de expediente | CIV 096418/2009/CA001 |
Fecha | 14 Junio 2017 |
Número de registro | 177917974 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 96418/2009 “D.V., A.C. c/A.Á., M.J.A. y otros s/ Daños y perjuicios”
Expte. n.° 96.418/2009 Juzgado Civil n.° 74 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D.V., A.C. c/A.Á., M.J.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 829/844 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
S.P. –H.M. -R.L.R..
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
La sentencia de fs. 829/844 hizo lugar a la demanda y condenó a M.J.A.A.Á., al Instituto Obra Social del Ejército (en adelante, IOSE), y al Estado Nacional –Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército Argentino a abonar, en el plazo de 10 días, la suma de $
804.600 a favor de A.C. delV., con más intereses y las costas del juicio.
El fallo fue apelado por todas las partes.
La actora se queja a fs. 875/876 por el monto reconocido en la anterior instancia respecto del rubro “incapacidad psicológica”.
Esta presentación fue contestada por A. Á. a fs. 910/912.
Por su lado, a fs. 879/885 el Estado Nacional se agravia porque considera que lo resuelto por el Sr. juez de grado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, y solicita que se apliquen el art.
1765 del Código Civil y Comercial y la ley 26.944. Asimismo alega una interrupción del nexo de causalidad basado en una supuesta negativa de la madre de la víctima fatal a internar y a suministrar la medicación a la menor y, porque Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12219953#177917974#20170615080350940 pericialmente se habría demostrado que aún con un tratamiento adecuado el hematoma no se habría podido evitar. Además menciona que la obligación del médico es de medios y que en el caso en estudio el galeno habría obrado conforme a las reglas del arte de la profesión. También cuestiona los montos de los rubros “valor vida humana”, “daño moral”, “daño psíquico” y “tratamiento psicológico”, y los intereses fijados por el Sr. juez de grado.
A fs. 886/903 el médico demandado se agravia de los importes indemnizatorios, pues sostiene que habría una eventual pérdida de chance de supervivencia y que no pueden atribuírsele íntegramente las consecuencias del fallecimiento de la menor. Peticiona el rechazo de los ítems solicitados por la demandante o, en su caso, la reducción de los montos. Por último se queja por la tasa de interés fijada en la sentencia atacada.
Por su parte, a fs. 904/908 IOSE cuestiona el pronunciamiento de la anterior instancia por la responsabilidad que le fue atribuida y, además, se agravia de las sumas otorgadas a la actora por los rubros “valor vida”, “daño psíquico” y “daño moral”. Esta presentación fue replicada por la demandante a fs. 915/918.
Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12219953#177917974#20170615080350940 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:
Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión
(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Pongo de resalto que el demandado A.
Á. fue condenado por la muerte de la hija de la actora a una pena de 3 años de prisión -cuyo cumplimiento se dejó en suspenso- e inhabilitación especial para ejercer la medicina por el término de 8 años, por ser considerado autor del delito de homicidio culposo (fs. 1779 de la causa n.° 11.075/2004, caratulada “A.Á., M.J.A. y otros s/ Homicidio culposo”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de primera Instancia n.° 15, Secretaría n.° 146, y ante el Tribunal Oral n.° 7, de esta ciudad, que en original tengo a la vista).
Asimismo, en estas actuaciones, quedó firme la responsabilidad atribuida al galeno por el Sr. juez de grado.
Por otro lado, como es sabido el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
De esta manera el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva considero que la queja realizada por la actora ante esta alzada cumple, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso sostenida por el médico demandado a fs. 910/912.
Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12219953#177917974#20170615080350940 No correrán con la misma suerte los agravios del Estado Nacional en cuanto a la aplicación del art. 1765 de Código Civil y Comercial y de la ley 26.944. Ya he dicho que corresponde resolver el presente caso a través de las normas del Código Civil y, por otro lado, la ley 26.944 sobre responsabilidad estatal fue publicada en el Boletín Oficial el 8/8/2014, por lo que aquella normativa tampoco estaba vigente al momento del hecho debatido en esta litis (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). A mayor abundamiento, el art. 10 de la ley recién mencionada dispone: “La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria”, por lo que, aun vigente, aquella normativa difícilmente sería aplicable al sub lite.
En efecto, la responsabilidad del Estado en casos como el presente es contractual, aunque en la especie haya sido la madre –
afiliada a la obra social demandada- quien contrató con el hospital la atención médica a nombre de su hija menor. Como lúcidamente lo señala B., en ejercicio de la patria potestad los progenitores, además de las tareas que cumplen en el cuidado personal, asistencia y educación de los hijos, deben realizar negocios jurídicos con terceros. Si estos negocios consisten en la administración de los bienes de los hijos, ninguna duda cabe de que los padres actúan como meros representantes, y no contratan por sí. Sin embargo, continúa diciendo el autor citado: “Distinto debe ser el enfoque cuando no se trata del ejercicio de las facultades de administración de los bienes. Los progenitores, en cumplimiento de los vastos y variados deberes que la paternidad les impone, frecuentemente deben negociar con terceros; por ejemplo, con el colegio donde inscriben al hijo, con la empresa de turismo que se encargará de llevarlo en vacaciones, con el sanatorio que prestará un servicio médico o quirúrgico a aquél, etcétera. En tales casos, no puede sostenerse que los padres actúan como representantes de sus hijos, pues a través de esos negocios, están cumpliendo con deberes que le son propios: cuidar la salud, la educación, el esparcimiento, etc., de los hijos. De manera que no son hijos quienes asumen, en virtud de tales negocios, las obligaciones que implican las contraprestaciones a que se obligó...
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