Sentencia de SALA II, 26 de Agosto de 2015, expediente CCF 002015/2007

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2015/2007 D'URSO S.K. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

l.- En los presentes autos, la S.I. de esta Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la demanda por encontrarse prescripta.

  1. - Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado, razón por la cual presentó

    recurso de queja, al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar y declaró procedente, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en el fallo “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10/12/03.

  2. - El expediente fue asignado a la S. II del Tribunal, llamándose autos para sentencia a fs. 720.

  3. - Comenzaré por señalar que corresponde efectuar una distinción entre los diferentes co-actores. Por un lado se encuentran D´urso, Tinant, J. y F. quienes según el informe pericial ingresaron a trabajar con posterioridad al 12/1/1990 (ver fs. 260); por ello, el ingreso de dichos accionantes a la empresa telefónica no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió

    esta coaccionada en carácter de licenciataria (conf. Ley 23.696 y Decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90). Ello así pues lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815) no puede disociarse de la naturaleza publicista que ese fallo atribuyó al sistema de los Programas de Propiedad Participada y al derecho que, como consecuencia, se reconocía Fecha de firma: 26/08/2015 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CAMARA 1 a los trabajadores en relación de dependencia convocados a acceder al PPP.

    No debe soslayarse que el art. 29 de la ley 23.696 –que, a su vez, remite al art. 230 de la ley de sociedades comerciales-, está inserto en el capítulo destinado a la implementación del PPP y que toda referencia al “personal”

    debe ser comprendida como efectuada al personal convocado a participar en ese beneficio novedoso, o bien que hubiera participado con posterioridad según las bases del sistema. Por lo expuesto, corresponde confirmar el rechazo de la demanda respecto a D´urso, Tinant, J. y F..

    Por otro lado, se encuentran los actores F., N., F., Corroto, D. y C., quienes fueron empleados de ENTEL y luego pasaron a desempeñarse en la empresa “Telefónica de Argentina S.A.” (ver fs. 260 del informe pericial).

  4. - Respecto a estos últimos accionantes, corresponde señalar que el criterio expuesto por la sentencia de primera instancia con relación a la prescripción, concuerda con el razonamiento seguido por esta S. en numerosas ocasiones en las que hemos decidido que el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones cuyo reclamo consistía en los daños y perjuicios derivados de la falta de entrega y pago de los bonos de participación en las ganancias de las empresas telefónicas -previsto por el art. 29 de la ley 23.696-, en virtud del dictado del decreto 395/92 que luego fue declarado inconstitucional por el Alto Tribunal en la causa “Gentini”, debía ser fijado para ambas demandadas el día de publicación del decreto 395/92.

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia en la causa “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada”, del 10.12.13, revocó el fallo de esta S. por estimar que este tribunal no había dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas a: que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de los demandantes y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art.

    231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance y que, en las antedichas Fecha de firma: 26/08/2015 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2015/2007 condiciones, no podía ubicarse el “dies a quem” para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/92.

  5. - En ese sentido, corresponde determinar el plazo de prescripción de la acción deducida. Según la línea jurisprudencial del Alto Tribunal -señalada en el párrafo que antecede- y dado que el reclamo de autos se refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, corresponde aplicar el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 9.3.07, se declara prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de la actora por los períodos anteriores a marzo de 2002, siendo procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.

    Por lo expuesto, cabe hacer lugar al agravio expuesto por la accionante.

  6. - Concluido el asunto...

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