Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Agosto de 2019, expediente CIV 048507/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 48.507/2015 (J. 53)

D.T., W.O.C. TRANSPORTE ESCALADA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

D.T., W.O.C. TRANSPORTE ESCALADA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 272/287, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

272/287 a la demanda promovida por W.O.D.T. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando el 13 de marzo de 2014 circulaba al mando del vehículo VW Gol, dominio AJZ 057, por la calle S.G. de la localidad de M.C., provincia de Buenos Aires, y su rodado fue embestido por un colectivo de la línea 175 que iba por la calle C.C.. La pretensión prosperó por la suma de $ 175.000 contra la empresa titular del colectivo Transporte Escalada Sociedad Anónima de Transportes en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 294 que fundamentó con la expresión de agravios de fs.

327/332. Asimismo la citada en garantía apeló a fs. 288 y presentó su memorial a fs. 334/345. La actora recurrió la sentencia a fs. 289 y presentó

su expresión de agravios a fs. 324/325 que fue contestada por la demandada a fs. 347/350 y por la citada en garantía a fs. 352/356.

Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27234880#240103451#20190719124648958 No se encuentra discutido en la presente causa que en la fecha y en el lugar indicados se produjo un accidente entre los mencionados vehículos cuando el colectivo circulaba por la calle C.C. y el vehículo por la calle S.G.. Por ser ello así resulta aplicable al caso el criterio establecido en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F.c.P.S. y otro s/ daños y perjuicios” en esta hipótesis en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. S. "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

La demandada y la citada en garantía sostienen que no se ha dado debido peso a la prioridad de paso que tenía el colectivo según lo dispuesto por el art. 57 de la ley provincial 11.430 que dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula por la derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal para después remarcar la misma norma que esta prioridad es absoluta. Cuestionan que en la sentencia se Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27234880#240103451#20190719124648958 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E haya considerado que el colectivo no contaba con prioridad de paso por haber resultado embistente y porque el rodado del actor se encontraba más avanzado en su cruce. Se alude a las consideraciones vertidas en el fallo en relación a la precaución que era exigible al colectivero por pasar varias veces al día por el mismo lugar y por las referencias a la visibilidad del cruce que entiende también sería reprochable a la parte actora.

Ambos memoriales se extienden en argumentar, desde diversas perspectivas, las razones por las cuales debería mantenerse a todo trance la prioridad de carácter absoluto impuesto por la mencionada norma legal provincial. Dicho esto, no cabe soslayar el hecho de que ambos recurrentes hayan omitido ponderar la declaración del testigo D. A.

  1. G.

    quien afirmó haber presenciado el accidente (ver acta de fs. 119/120). La empresa transportadora se limita a consignar que ni siquiera avala la consideración de la jueza en la sentencia la declaración de dicho testigo toda vez que indicó al preguntársele acerca de la presencia del colectivo que “lo vi casi en el momento que impactó” ( ver fs. 329 vta.).

    Es cierto que al responder la repregunta tercera el testigo lo hizo del modo indicado por la compañía transportadora. Empero parece oportuno precisar que el testigo manifestó que venía caminando por S.G. hacia la calle C. “cuando veo que viene un gol con velocidad normal y cruza la calle C. y cuando la está terminando de cruzar viene un colectivo, no sé qué número era, era color azul y blanco. El colectivo impacta al gol… se ve que no llegó a frenar el colectivo porque lo impactó

    muy fuerte, se ve que no lo debe haber visto, producto del impacto el gol se desplaza…”. Al contestar la cuarta repregunta al inquirírsele para que precise los daños del auto contestó que podía precisar “donde golpeó, no los daños. En la puerta derecha y en la puerta izquierda creo que pegó

    contra el árbol, estaba pegada al árbol así que supongo que pegó”.

    La referencia efectuada por la demandada a un mínimo segmento de la declaración testifical supone recortar el resto de los dichos del testigo quien fue preciso al reseñar el modo en que los vehículos se desplazaban al momento del accidente, el momento del...

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