Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 027640/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

D. S.R.L. y otros c/ Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Mag. Y. s/ daños y perjuicios – ordinario

, Expte. N°

27640/2011, Juzgado N° 90.

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S.H. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D. S.R.L. y otros c/ Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Mag. Y. s/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.-La sentencia de fs. 2540/2586 rechazó la demanda entablada por D. S.R.L. y R.M.P.T. contra contra Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó. Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó., T.S.,

L.D. Argentina S.A., V.R.G.S., L.G.S.,

J.R., M.V., Z.P. y J.A.P..

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores cuyas quejas lucen a fs. 2595/2614 y fueron respondidas a fs. 2617/2621 y 2623/2627.

II.-Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre nº

172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

III.- Sentado ello,debo señalar que habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, toda vez que atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los F. de firma: 14/09/2018

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hechos que la motivaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

IV.- Sostuvieron los actores en su escrito inaugural que para el año 2000, en los albores de la actividad productiva industrial,

comenzaron a importar discos compactos, dedicando a partir de 2001 a ese giro casi toda su operatoria comercial y que para 2002 D. S.R.L.pasó

a ser distribuidor exclusivo en la Argentina de R. Corporation, con sede en Taiwan, siendo el mayor fabricante de discos compactos del mundo. Por su parte, el señor P.T. dijo ser socio fundador de D. S.R.L.,

desempeñándose como su socio gerente al 3 de diciembre de 2003,

oportunidad en que Teltron, L.D. y Videolar (los tres fabricantes locales de CD¨S), valiéndose de la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó. (C.A.F.M.O.) formularon una denuncia penal contra la aludida sociedad y sus administradores, a quienes imputaron el delito de contrabando agravado.

Refieren que la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó. cuestionó diversos despachos de importación entre 2001y 2003, tildando de falsas las facturas presentadas por la coactora, a quien atribuyó de impuestos por medio de la subfacturación de sus compras en el exterior. Las facturas impugnadas habían sido emitidas por Advanced Media Inc., con sede en California, que era la filial de R. en Estados Unidos de Norteamérica. Manifiestan que la denuncia dio curso a la causa 2034/03, la cual concluyó seis años después con el sobreseimiento definitivo los denunciados, considerando los reclamantes que fueron víctimas de una maniobra dolosa pergeñada por la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó. para expulsar a D. S.R.L. del mercado. Dicen ignorar si los accionados querían en verdad ver en prisión a los socios de D. S.R.L., pero sí querían intimidarlos y, en especial, destruir el lazo comercial entre D. S.R.L. y R. Corporation. Por ello entienden que la acusación calumniosa fue la vía elegida por los accionados para liberarse de su competencia y que ese fue el F. de firma: 14/09/2018

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objetivo perseguido, quienes además contaban con herramientas legales para la defensa del producto nacional, de hecho, tanto la ley 24176 que ratificó los acuerdos alcanzados en la Ronda de Tokio, como la ley 24425

que hizo lo propio con los acuerdos celebrados en la Ronda Uruguay,

permitían a la codemandada Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó., requerir derechos antidumping.

Argumentan además, que ninguno de los productores nacionales se atrevió a suscribir las denuncias a título personal, dejando que lo haga un ente insolvente, con el deliberado propósito de formular falsas denuncias que lo habían constituido. Señalan que de la propia causa penal se desprende que V.R.G.S. había importado discos compactos a seis centavos de dólar estadounidense (U$S 0,06), esto es, a un centavo menos que D. S.R.L. o, lo que es lo mismo, que si D. S.R.L. incurrió en contrabando, también lo hizo V.R.G.S.,

lo cual fue tenido en cuenta en el fallo que dispuso el sobreseimiento.

Dicen que los accionados actuaron con temeridad y malicia en la causa penal, lo que también se desprende de la denuncia previa ante la Aduana,

presentada el día 19 de febrero de 2003, de acuerdo a la cual D. S.R.L. presentaba facturas falsas donde estaban consignados valores inferiores a los pagados al exportador, apelándose a la subfacturación para reducir derechos de importación, lográndose así un ahorro que luego trasladaba a sus precios en desmedro de los fabricantes locales. Que la Aduana investigó en profundidad, sin encontrar anomalía alguna. También se ordenó una inspección integral en la contabilidad de D. S.R.L.,

cuya sede fue visitada a diario durante varios meses por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes concluyeron que llevaba su contabilidad en debida forma, registrando todas las facturas de compra y venta de discos compactos, abonando al exportador por medio de giros bancarios, sin indicios o rastros de pagos fuera del sistema fiscal.

Manifiestan que, a raíz de la denuncia ante la aduana, D. S.R.L. envió

a la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó. una Carta Documento en la que le hizo saber los graves perjuicios provocados a su actividad comercial, que dependía de un único proveedor, invitándola a F. de firma: 14/09/2018

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revisar su documentación respaldatoria, lo que hizo extensiva a las tres empresas integrantes de la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó. a través de sendas cartas documento enviadas un mes más tarde, invitación que fue aceptada por todos ellos, haciendo entrega el 10 de abril de 2003 de la totalidad de la documentación requerida por la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó., bajo recibo sin reservas. Con relación a la querella penal, dicen que la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó. se preocupó por asumir el rol de querellante, que le iba a facilitar mantener la causa abierta durante casi seis años; dicha petición fue primero rechazada por el magistrado interviniente, pero el Tribunal de Alzada revocó esa resolución de primera instancia al entender que el delito de contrabando no afectaba sólo al Estado, sino también a los fabricantes nacionales, cuya producción quedaba en desventaja. Y más allá de que la constitución de la entidad sin fines de lucro era posterior a los cinco primeros despachos, sino que,

además, la producción de los tres únicos fabricantes nacionales estaba todavía lejos de satisfacer la demanda del mercado local, que ni siquiera quedaba cubierta con los productos importados, aseverando, entonces, que en diciembre de 2003, los miembros de la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó. no tenían en verdad perjuicio alguno, sino que solo los movía el deseo de eliminar como medida preventiva a un competidor.

Por su parte, la codemandada la Cámara Argentina de Fabricantes de Medios Magnéticos y Ó., contesta la demanda. Indica que el pleito versa sobre cuestiones específicas del comercio exterior,

falseando y distorsionando todos sus elementos en el intento de justificar un reclamo inadmisible. Refiere en primer término a las similitudes que presenta el Código Aduanero con el Acuerdo de Bruselas referido a la definición de los valores, en cuanto a que la Aduana debía valorar la mercadería de acuerdo a su valor normal, esto es, un precio razonable, no necesariamente de venta, que se determina entre una gama de pautas libremente seleccionables por el servicio aduanero, de suerte tal que si alguien importaba o exportaba a un precio diferente, podía recibir un ajuste F. de firma: 14/09/2018

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de valor, a consecuencias de lo cual cada producto tenía, aproximadamente un mismo y único precio aprobado por la Aduana. Dicho sistema fue cuestionado en la Ronda de Tokio del General Agreement on Tariffs and Trade, puesto que el acuerdo seguía un sistema sustancialmente disímil, en tanto se establece como base de cálculo el precio de venta, pudiendo acudirse a otras metodologías si resultaba imposible fijarlo. Sin embargo,

tal sistema resulta ser de muy compleja aplicación para las Aduanas de países como el nuestro, en los que el Gobierno Nacional de entonces no sólo postergó la...

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