Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 066001/2017/CA003
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
D., A. s/SUCESION TESTAMENTARIA
N° 66001/2017
Juzgado N° 47
Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.-MMA
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por los coherederos señores R. J. F. -por derecho propio y en representación de la señora C. F.- y G. S. (6/7/2022) contra la resolución de fecha 30 de junio de 2022. Fundado el recurso en dicha presentación, las Dras. P.
L. P. y S. C. de C., lo replicaron (12/7/2022 y 13/7/2022, respectivamente).
Por otro lado, las coherederas señoras D. E. G. y
V. K. G. plantearon aclaratoria -con revocatoria y apelación en subsidio- (4/7/2022) contra dicho pronunciamiento; la cual se resolvió en el punto I del decisorio del 11 de agosto de 2022. Su letrada patrocinante, Dra. C. de C. -por su propio derecho- dedujo aclaratoria, revocatoria y apelación en subsidio (2/7/2022). Resuelta ya la aclaratoria, se rechazó el recurso de revocatoria, se concedió el de apelación y se lo tuvo por fundado (11/8/2022), recibiendo la réplica de la Dra. P. (19/8/2022).
Asimismo, los emolumentos fijados a las Dras. C., P. y A. fueron apelados por altos y los de las Dras. C. y P., también por bajos.
II- La resolución en crisis reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, ponderando las etapas cumplidas, la naturaleza,
extensión e importancia de la labor desarrollada, la base regulatoria del sucesorio (U$s72.000, equivalente a la suma de $9.360.000 -conf. cotización tipo vendedor del Banco Nación Argentina, lo que no llega cuestionado-), lo dispuesto por los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21, 23 inc. "a", 29 inc. "a", 35, 51, 54, 56 y concordantes de la ley 27.423 y tomando el valor del UMA a $9.001 (conf. Ac. 12/22 de la CSJN). Asimismo, determinó, en cuanto a los emolumentos en concepto de tareas comunes a la totalidad de la masa hereditaria, que cada uno de los herederos responderá conforme el porcentaje que recibieran del acervo sucesorio.
Así, fijó los estipendios de la Dra. S. C. de C., por su actuación como letrada patrocinante de las coherederas G., por tareas comunes en 110 UMA
(equivalentes a esa fecha a $990.110) y, por particulares, en 5 UMA (equivalentes a esa fecha a $45.005); los de la Dra. P. L. P., por su actuación como letrada patrocinante del coheredero señor
I. y desde el 20 de noviembre de 2020 como Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 07/03/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
apoderada, por tareas comunes en 60 UMA (equivalentes a esa fecha a $540.060) y, por particulares, en 10 UMA (equivalentes a esa fecha a $90.010);
los de la Dra. N. B. A., por su actuación como letrada patrocinante del coheredero O. y desde fs. 143 como su apoderada, por tareas particulares, en 10 UMA
(equivalentes a esa fecha a $90.010); los del Dr. Á. D. G., por su actuación como letrado patrocinante de los coherederos G., por tareas particulares, en 5 UMA
(equivalentes a esa fecha a la cantidad de $45.005) y los del Dr. G. P. P., por su actuación como letrado patrocinante de los coherederos F. y S., por tareas particulares, en 2 UMA (equivalentes a la fecha a $18.002).
Luego, en el pronunciamiento del 11 de agosto de 2022, el juzgador aclaró
que la regulación de honorarios de la Dra. S. C. de C., corresponde a sus tareas efectuadas en la primera etapa del proceso, parte de la segunda y de la tercera;
mientras que la dispuesta en favor de la Dra. P. L. P., es por su actuación en parte de la segunda y tercera etapas.
III- Los coherederos señores R. J. F. -por derecho propio y en representación de C. F.- y G. S., cuestionan el decisorio recurrido, en tanto -dicen- carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan alejarse de los máximos legales establecidos por la ley 27.423.
Refieren que, de la clasificación de tareas aportada por las Dras. P. y C.,
surge una superposición y reiteración que determina que la regulación de honorarios total, del 16,33% del acervo hereditario resulte excesiva. Señalan que,
según lo dispuesto por la Ley de Honorarios y atento la base regulatoria fijada ($9.360.000 equivalente a 1.039,88 UMAS), el máximo de la escala prevista por el art. 21, para el cumplimiento de las tres etapas del sucesorio, redunda en un honorario que asciende al 6,75 % del valor del patrimonio a transmitirse y, para el caso que el profesional cumpla dos etapas, la norma prevé una disminución de sus estipendios en la misma proporción (art. 29, ley 27.432), resultando un 4,5%.
Concluyen que la regulación de la Dra. C. de C. asciende al 10,57% del acervo, excediendo el máximo señalado y sobrepasando aun mas dicho límite, al no ponderarse el art. 29 de la ley de arancel y, en cuanto a la Dra. P., que su retribución equivale al 5,76% del acervo, por tareas superpuestas y reiteradas.
Solicitan su reducción.
La Dra. C. de C. se agravia de la regulación efectuada, con fundamento en la desproporción existente entre la cuantía determinada a su favor y la establecida a favor de la Dra. P. por las tareas comunes desarrolladas en autos; entiende que es inequitativa, en su desmedro. Se remite a la enunciación de tareas y Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 07/03/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
argumentos sostenidos en sus presentaciones de fs. 340/343 y 375/376.
Asimismo, refiere a las labores que -dice- efectuó casi íntegramente, a efectos que el juzgado admitiera el inicio y tramitación de las presentes, como también a fin de instar la presentación de los herederos de la Sra. O. D..
También, como quedó dicho, se queja de la cuantía de sus emolumentos.
Considera que desarrolló la casi totalidad de las tareas en las tres etapas (primera y segunda en su totalidad), estimadas en el decisorio en un 10 % del monto comprometido, cuando el art. 21 de la ley de arancel, dispone un porcentual entre un 12 y 15 %.
IV- El art. 35 de la ley de honorarios, en su tercer párrafo, hace referencia a la clasificación de las tareas en una sucesión, en si son comunes o particulares.
Se consideran trabajos comunes los que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos; es decir, que se trata de trabajos útiles y necesarios que facilitaron el cumplimiento de la finalidad del juicio sucesorio, consistente en la pacífica transmisión de los bienes hereditarios, sin que interese la calidad del profesional de quien emana. En tanto, los trabajos particulares, no benefician a todos...
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