A. D. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Número de expedienteCIV 028511/2010/CA003
Fecha07 Septiembre 2016
Número de registro161482979

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A., D. S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA (expte. n°

28.511/2010). Recurso n° CIV 028511/2010/CA003 FOJA: 622.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Recurso contra la resolución de fs. 575.

    Se alza la coheredera B.C.W. contra la determinación del epígrafe. La juez de grado desestimó la pretensión de la recurrente de que se designe un “interventor pagador”, ello, con la finalidad de proceder a cancelar la deuda por expensas que registra el inmueble sito en Av. S.O. 457, 7° piso, “A” (de esta ciudad), con los fondos depositados en autos por “M. SAICI”.

    Razonó la a quo que las obligaciones en cuestión fueron contraídas con posterioridad al fallecimiento de la causante de autos, de modo que son deudas que pertenecen a los herederos en forma personal y no al sucesorio.

    La Sala concuerda con que no se trata en esencia de una deuda propia y personal de la causante, sino que se ha devengado directamente en cabeza de sus descendientes que entraron en posesión de la herencia de pleno derecho el día de su muerte, continuando su persona como propietarios de todo lo que la difunta era propietaria (arts.

    3410 y 3417 del Código Civil; art. 17 de la ley 13.512; arts.

    2337, 2046 –inc. c- y 2048 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Bajo tales pautas se concluye que el memorial de fs. 581/582 no es idóneo para sostener la apelación, puesto Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13462189#161482979#20160907121143723 que los fundamentos jurídicos que intenta contraponer a los empleados en la decisión recurrida, esto es, la indivisión hereditaria por ausencia de partición en la especie (con sustento en el art. 2363 del Código Civil y Comercial) no refutan debidamente el razonamiento de la juez.

    En suma, se impone decretar la deserción del recurso, ya que las quejas no contienen la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, que resulta exigible por el juego de los arts. 246, 265 y 266 del Código Procesal, como reiteradamente tiene dicho esta Sala (conf. r.

    21.988, del 5-5-86; r. 23.105, del 18-8-86; r. 31.959, del 4-9-

    87; r. 77.856, del 8-10-90; r. 81.284, del 11-2-91; r. 135.005, del 13-8-93; r. 169.518, del 24-4-95, r. 243.770, del 16-4-98; r.250.058, del 13-7-98; r.444.226, del 28-11-05; r.451.496, del 27-3-06; r. 463.668, del 11-12-06; entre muchos...

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