Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Agosto de 2022, expediente CIV 061395/2019/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

61395/2019

D., S. Y OTRO s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 5 de agosto de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en consulta,

conforme lo dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en relación a la sentencia dictada a fs. 289

(16/5/2022) y en virtud de la apelación interpuesta por el señor S. D.,

contra el pronunciamiento aludido (fs. 289) y su ampliatoria de fs. 315

(20/5/2022).

El recurrente fundó el recurso a fs. 325/329 (28/5/2022). El señor G. C. A. S., en su carácter de apoyo provisorio, contestó el traslado a fs.

333/334 (31/5/2022). El señor

V. J. D. -hijo del causante- replicó a fs.

336/337 (10/6/2022). La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 345/349 (1/8/2022).

II- En el pronunciamiento recurrido, la magistrada resolvió restringir el ejercicio de la capacidad jurídica del señor S. D. (DNI N° -.---.---) en los términos de los arts. 32, 38 y concordantes del CCCN y dispuso un sistema de apoyo para asistirlo en las actividades de la vida cotidiana y para la toma de decisiones relativas a la gestión, administración y obtención de los recursos de salud ante su obra social, en especial para prestar consentimiento informado para el suministro de medicación,

tratamientos médicos, psicológicos y/ o psiquiátricos, y para representarlo en los actos que específicamente allí se indican.

Asimismo, ordenó la continuidad del D.G.A.S. en la función de apoyo, en el mismo carácter cautelar en el que fue designado, y por el plazo de 120 días desde el dictado de la resolución, debiendo informar todas aquellas circunstancias de interés respecto del causante y rendir cuentas en forma anual de su gestión.

Además, resaltó su obligación de recabar la conformidad del Sr. S.

D. en cada oportunidad, promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a sus preferencias; suministrar a su asistido toda la información suficiente para formar su propio juicio y que su opinión sea tomada debidamente en cuenta en las cuestiones que la involucran,

Fecha de firma: 05/08/2022

Alta en sistema: 09/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

en las medidas de sus posibilidades (conf. art 124 de CDPD), y siempre que ello no implique riesgo de vida, integridad psicofísica o derechos patrimoniales.

En la resolución ampliatoria de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 315)

se resolvió rechazar formalmente los planteos articulados por el señor D.

a fs. 225/231 respecto del informe interdisciplinario confeccionado en autos, que sustentara el dictado de la sentencia de fs. 289.

III- El recurrente sostiene, en primer término, que la señora jueza omitió referirse a la impugnación deducida por su parte, contra el informe presentado por el cuerpo de peritos designados de oficio.

Alega que dicho extremo debió ser resuelto por vía de interlocutorio en la etapa probatoria.

Agrega que, al dictar sentencia, la magistrada tampoco se expidió

sobre el punto y que en la ampliación de fs. 315 lo hizo sin dar fundamento alguno y sin hacer mérito de los cuestionamientos efectuados en base al dictamen de la Dra. B.H. -consultora técnica-,

lo cual torna arbitrario el decisorio que restringe su capacidad.

Indica que luego de la entrevista efectuada por la junta médica, los facultativos solicitaron por parte del neurólogo y del médico clínico de cabecera, un resumen de la historia clínica y fijaron una nueva fecha de evaluación interdisciplinaria para “la administración de técnicas psiconeurológica”.

Manifiesta que dicha petición motivó la oposición formulada por la Dra. H. (fs. 163), la cual no mereció pronunciamiento alguno.

No obstante, el cuerpo interdisciplinario presentó un informe psiquiátrico,

psicológico y social (fs. 176/187), sin haberse agregado los informes médicos solicitados oportunamente.

En segundo lugar, se agravia por cuanto se desestimó la nulidad esgrimida en oportunidad de impugnar el dictamen, con fundamento en que no se encuentra presente elemento alguno que afecte la validez del acto.

Por último, requiere la apertura a prueba en segunda instancia, con base en la gravedad de los hechos relatados, la arbitrariedad manifiesta en el desarrollo de las actuaciones, la ausencia de fundamentos, la no inclusión de los informes de los médicos de cabecera, la no resolución acerca del pedido de una nueva entrevista antes de presentar el informe,

Fecha de firma: 05/08/2022

Alta en sistema: 09/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

la oposición de su perito de parte y, finalmente, la evidente contradicción entre el informe interdisciplinario y las conclusiones arribadas por su consultora técnica.

En mérito a ello, teniendo en cuenta las garantías de defensa en juicio y debido proceso, solicita la designación de un nuevo cuerpo interdisciplinario que evalúe a su persona, a fin de resolver acerca de su estado de salud y capacidad.

Al contestar el traslado, el denunciante (hijo del causante) y el apoyo provisorio propugnan la confirmatoria del decisorio recurrido.

IV- La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considera que el memorial no constituye una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266, CPCC). Sin perjuicio de ello, en los términos de los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal y en el entendimiento que la sentencia ha sido dictada conforme la normativa del CCCN y la ley 26.657, propugna su confirmatoria.

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº

30129/2016, Nº 62.741/2017).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple,

en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

V- En vista al recurso que abre la instancia, cabe destacar que la presente causa fue promovida por el señor

V. J. D. -hijo del causante-, a Fecha de firma: 05/08/2022

Alta en sistema: 09/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

fin de que se restrinja la capacidad de su progenitor, en razón de los problemas de salud mental que, según refiere, aquél padece.

Conforme valoración inicial de los elementos arrimados a la causa,

a fs. 12 se dispuso la apertura a prueba y se nombró como apoyo provisorio al Dr. G. A. S.. Asimismo, se designaron los profesionales competentes para la elaboración del informe interdisciplinario en los términos del art. 8 de la ley 26.657 y a los fines de lo dispuesto por el art.

37 del CCCN.

El dictamen fue presentado a fs. 176/187 e impugnado por el señor S. D. con el patrocinio letrado del Dr. W. a fs. 225/231. La junta médica respondió los cuestionamientos a fs. 233/235 y la señora Defensora de Menores e Incapaces emitió dictamen al respecto a fs. 263.

A su vez, con fecha 10 de marzo de 2022 (fs. 281) se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 35 del CCCCN y el 16 de mayo de 2022 se dictó sentencia en los términos expresados en el punto II de esta pieza,

con su posterior ampliatoria de fs. 315, lo cual motivó los agravios reseñados en el apartado III.

VI- Se ha sostenido que los procesos en donde se debate...

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