Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2011, expediente C 109139 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.139, "Á. d. l.F. , E. contra V. , S.G. . Régimen de visitas".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda entablada por régimen de visitas.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Demandó el actor E. Á. d. l. F. a S.G.V. , para convenir un régimen de comunicación con el único hijo menor de ambos: J. E. Á. V. (nacido el 25 de junio de 1999).

    La señora V. fundamentó su negativa a todo régimen de comunicación del niño con su progenitor, en el supuesto abuso sexual que -por parte de este último- el niño habría padecido.

  2. El tribunal de familia, luego de analizar la prueba rendida, consideró que los hechos denunciados por la demandada no habían sido acreditados. En especial, valoró que: (i) la causa penal había sido archivada hasta la aparición de nuevos elementos de prueba; (ii) la causa asistencial también había sido archivada por ausencia de riesgo del menor; (iii) la prueba pericial daba cuenta de la aptitud de ambos progenitores para ejercer sus roles paternos, el reconocimiento por el niño del señor Á. como su padre y la ausencia de indicadores de niño maltratado y/o abusado; (iv) así como el deseo actualizado del menor de revincularse con su padre aunque inicialmente se manifestara en sentido contrario-. En consecuencia, hizo lugar a la demanda, rechazó la reconvención y previamente a la fijación de un régimen de visitas rígido, estableció un proceso de revinculación paterno-filial pautado, progresivo y asistido por terapeuta. Así, dadas las particularidades de la causa instó a las partes adultas a iniciar un tratamiento psicológico y atento a la edad de J.E. , el tiempo prolongado que no ve a su padre, la ausencia física de la figura paterna y su consecuente dificultad en la internalización y registro de tal figura, pautó un régimen de visitas progresivo, sin la presencia de la madre y asistido por un terapeuta; régimen que debe ser debidamente controlado por el tribunal periódicamente.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo, infracción de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 12, 19 y 34 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 3 inc. b y 24 de la ley 26.061; 264 inc. 2, 264 ter., 376 bis del Código Civil y 68, 34, 36, 375, 384, 473, 474, 844, 850 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce en suma que: a) la sentencia en crisis desconoce la doctrina legal que emana de la causa Ac. 78.728, cuando hace lugar a un régimen de comunicación paterno filial contra la expresa negativa del menor a ver a su padre; b) la pauta hermenéutica liminar del "interés superior del niño" impide prevalerse de los derechos que los instrumentos internacionales sobre la materia han receptado, para utilizarlos a favor del adulto con quien el niño no quiere mantener algún vínculo. Trasladando estos principios al caso, surge con evidencia que los intereses del menor no justifican per se ordenar una comunicación forzada cuando el menor no quiere; c) la sentencia incurre en una confusión inaceptable equiparando regímenes jurídicos conceptual y jerárquicamente diversos como son el que deriva de la Convención de los Derechos del Niño y el que surge de la patria potestad, y a la vez que prioriza incorrectamente a éste respecto de aquél; d) la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo, se ha violado el principio de estabilidad por el que se considera conveniente no alterar la situación de hecho en que se encuentran los niños. Se halla comprometida la salud del menor considerada en la acepción más amplia del término; e) se ha valorado absurdamente la prueba; y f) se ha violado la condición de vencido (fs. 233/256).

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. El régimen de visitas o derecho de comunicación previsto en las disposiciones sobre patria potestad se concede para fortalecer las relaciones afectivas y en beneficio de ambos, los progenitores y los niños. Por ello, en principio, los tribunales en sus fallos deben propiciar la comunicación más fluida posible entre éstos, pues es casi redundante recordar que todo niño necesita mantener una estrecha relación con ambos padres para su adecuada y mejor formación. Los dos roles, el materno y el paterno, resultan fundamentales a lo largo de la vida del niño en la estructuración de su identidad.

      También se ha dicho en este sentido que el objetivo que persigue todo régimen de visitas es estrechar las relaciones familiares y...

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