Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 24 de Septiembre de 2019, expediente CFP 016212/2017/29/CA008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 16212/2017/29/CA8 CCCF - SALA I CFP 16212/2017/29/CA8 “E D E y otros s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo”

Juzg. Fed. nro. 1 - Sec. nro. 2 Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Introducción.

    Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que en copia lucen a fojas 1/207 y 443/506, por cuanto, en lo que aquí interesa, la jueza de primera instancia dispuso lo siguiente:

    - Procesar con prisión preventiva a D E E por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en los artículos 863, 864 inciso B, 865 inciso A y H del Código Aduanero, en concurso real con el delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso C, de la ley 23.737; y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $182.700.000.

    - Procesar a P E E y E C por considerarlos partícipes necesarios del delito previsto y reprimido en los artículos 863, 864 inciso B, 865 inciso A y H del Código Aduanero, en concurso real con el delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso C, de la ley 23.737; y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $182.700.000.

    - Procesar con prisión preventiva a C H, R.S., C.A.S.L., J O L, C.A.D.V., R P I, C P F y S G S por considerarlos autores penalmente responsables del delito previsto y reprimido en los artículos 863, 864 inciso B, 865 Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #33866869#245233470#20190924122130442 inciso A, C y H, y 871 del Código Aduanero; y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $182.700.000.

    Las apelaciones fueron presentadas por las asistencias técnicas de C.A.D.V. a fojas 208/223; por la de C P F a fojas 224/vta.; por la de C H a fojas 225/229; por la de R P I a fojas 301/303; por la de D E E, P E E, E C, R.S. y C.A.S.L. a fojas 304/317; por la de J O L a fojas 318/333; y por la de S G S a fojas 522/526.

    A continuación enunciaremos, en líneas generales, los cuestionamientos introducidos por cada una de las defensas.

    Los letrados patrocinantes de C.A.D.V. alegaron que de los elementos colectados en autos no se desprendía la participación de su asistido en el hecho, incluso destacaron que ningún testigo de identidad reservada lo había mencionado.

    Además, tacharon de nula la resolución de primera instancia, en tanto, a su criterio, poseía una fundamentación aparente.

    Señalaron que la instructora había basado su decisión en meras conjeturas, puesto que las comunicaciones telefónicas allí enunciadas no eran suficientes para sostener ningún cuadro incriminatorio.

    Manifestaron, a su vez, que no surgía con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta achacada, ni cuántos hechos ilícitos se le imputaban.

    Asimismo, se agraviaron tras entender que se había violado el principio de inocencia y el derecho a ser oído, en tanto el imputado había dado las explicaciones pertinentes de lo acontecido y aun así, solamente con las comunicaciones telefónicas, se había resuelto su culpabilidad.

    Subsidiariamente, cuestionaron la calificación legal escogida e indicaron que, al no haber tenido el dominio del hecho, debía modificarse por una participación secundaria o un incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #33866869#245233470#20190924122130442 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 16212/2017/29/CA8 Por último, impugnaron la prisión preventiva, por entender que no había riesgo procesal alguno, y el embargo dado, que no se habían analizado las condiciones personales de su asistido.

    El abogado defensor de C P F alegó que se había efectuado una incorrecta valoración de la prueba. Negó cualquier tipo de comunicación con L B y señaló que ella tenía una flota de teléfonos N. y que le había entregado uno a su pareja de aquel entonces, J O L.

    Respecto a la prisión preventiva indicó la ausencia de riesgos procesales y señaló que no se habían tenido en cuenta las condiciones personales de la imputada. Asimismo, estimó elevado el monto del embargo, dado que, a su entender, no guardaba vínculo con la supuesta intervención de su asistida.

    La defensa de C H cuestionó la interpretación de la prueba colectada y destacó que únicamente podría vincularse a su defendido con la compra de 200 potes de suplemento C.C. marca M.L., los cuales fueron incautados en el marco de la causa nro. 9526/08 con alrededor de 60 kilos de efedrina. No obstante, refirió que en el año 2008 la efedrina no estaba prohibida por la autoridad sanitaria, en tanto continuaba vigente el decreto nro.

    722/1991, motivo por el cual no podría endilgarse la conducta reprochada por el artículo 865 inciso H del Código Aduanero.

    Agregó que al haberse archivado la causa mencionada “devienen irrevocables sus efectos que son considerados mediante la denominación de cosa juzgada”, por lo que continuar con esta investigación implicaría una violación al ne bis in idem.

    La asistencia técnica de R P I indicó que con esta causa habría una doble persecución penal por un mismo hecho, en tanto “ya fue investigado, juzgado y absuelto, mediante sentencia firme, dictada por el Tribunal Oral Federal N° 4 de San Martín en la causa n° 2560”. Destacó la coincidencia entre uno y otro suceso respecto al plazo temporal en que acaecieron, las actividades llevadas Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #33866869#245233470#20190924122130442 a cabo, la composición de los individuos que integraron el grupo, sus vínculos comerciales, su objeto comercial, entre otras cuestiones.

    Añadió que “por más que la primigenia investigación no incluya algunos elementos que sí contiene la que ahora nos convoca, en aquélla se ha agotado todo el contenido de la imputación del suceso hipotético en relación a R P I”.

    La defensa oficial en representación de P E E, E C, R.S. y C.A.S.L. manifestó que las conductas por las cuales habían sido procesados sus asistidos no constituían delitos cuya materia sea competencia del Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 1, motivo por el cual postuló la nulidad de todo lo actuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del C.P.P.N.

    Cuestionó la resolución de primera instancia pues entendió que el plexo probatorio no era suficiente para tener por acreditada la intervención de los imputados.

    Además, alegó que la instructora no había probado que dentro de los potes de suplementos dietarios o de esencia de helado en polvo que se habían exportado había efectivamente efedrina como dogmáticamente afirmó. Señaló como excepción el evento acontecido el 30 de julio de 2008, en el cual se había verificado que la sustancia que se pretendía enviar era efedrina.

    En cuanto a la imputación prevista en el artículo 5°, inciso C, de la ley 23.737 indicó que no se encontraba acreditado el poder de disposición de ninguno de sus asistidos sobre el material incautado en la baulera.

    En subsidio, respecto a las conductas achacadas a E C y P E manifestó que resultaban atípicas por haber sido su accionar absolutamente neutral e inocuo y solicitó sus sobreseimientos.

    Además, impugnó las prisiones preventivas de S. y S.L. por considerar que no se habían justificado debidamente los riesgos procesales.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA #33866869#245233470#20190924122130442 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 16212/2017/29/CA8 Finalmente, tachó de exorbitante e infundado el monto del embargo aplicado a sus asistidos. Señaló que la pena de multa del inciso c del artículo 876 del Código Aduanero debía ser impuesta por la autoridad administrativa y que la multa del artículo 5°C de la ley 23.737 debía ser considerada conforme a la redacción del texto original porque la reforma era posterior a la comisión de los hechos aquí investigados.

    La asistencia letrada de J L manifestó que no se había logrado establecer la participación del nombrado en ninguno de los hechos y puntualizó que “se hace un pormenorizado detalle de las operaciones que pretenden probarse como ilegales y en todas esas maniobras que se relatan ni una vez puede advertirse participación alguna de mi defendido, tanto en la triangulación como así también jamás, en ningún momento de todos los envíos que se pretenden imputar a mi asistido fue tomado por antenas que corresponden a la zona de Correo Argentino”.

    También se agravió al estimar que la comunicación del hecho imputado había sido general y sin rigor probatorio alguno, lo que impedía poder ejercer correctamente su derecho de defensa.

    La defensa de D E solicitó la nulidad de todo lo actuado, al entender que la jueza instructora no tenía competencia para intervenir en esta pesquisa.

    Impugnó la resolución por considerar que no se había reunido prueba suficiente como para tener por cierto los tipos penales enrostrados, en tanto no se había demostrado que dentro de los potes exportados efectivamente había efedrina.

    Por último, impugnó la prisión preventiva por estimar que no había riesgos procesales que la justifiquen y solicitó

    que se deje sin efecto el embargo, lo tachó de excesivo y de imposible...

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