Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2012, expediente Rc 116760

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 116.760"D.S. de P.O., R. y P.O., O.L.. Divorcio (Art. 214 Inc.2° C.C.)".

//P., 6 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., en el marco de un juicio de divorcio, rechazóin limineel planteo de hecho nuevo introducido por el señorP. (fs. 1219/1220 vta. de los autos principales).

    Frente a ello, el demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1263/1282 vta., id.).

    El Tribunal, con fundamento en la falta de definitividad de la resolución atacada, denegó el remedio extraordinario interpuesto y, en el mismo auto, declaró la cuestión de puro derecho (fs. 1285/vta.).

    Contra la denegatoria de la vía extraordinaria se interpuso queja ante esta Corte (art. 292, C.P.C.C.; fs. 117/123 vta. del legajo) y, por otra parte, se impugnó la declaración de puro derecho mediante recursos de reconsideración y extraordinario de nulidad (fs. 1286/1289 y 1298/1310, de los autos principales), denegando ela quoel de reconsideración y concediendo el segundo de los mencionados (fs. 1311/vta., id.).

  2. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su continuación (conf. doct. C. 98.493, resol. del 10-III-2010; C.114.954, resol. del 24-VIII-2011; C. 112.071, resol. del 29-II-2012).

    En el caso, la resolución que rechazó el hecho nuevo alegado por el impugnante no reviste el carácter precedentemente indicado, desde que no produce el mencionado efecto (art. 278, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 99.249, resol. del 28-II-2007; Ac. 106.704, resol. del 1-IV-2009), correspondiendo, en consecuencia, la desestimación de la queja incoada.

    De la misma manera, tampoco resulta definitiva la resolución que declaró de puro derecho de la cuestión, toda vez que no tiene por fin dar por concluida la litis (conf. doct. Ac. 102.715, resol. del 27-II-2008; Ac. 113.817, resol. del 23-III-2011), siendo por tanto inadmisible el carril extraordinario de nulidad articulado frente a...

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