Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Abril de 2019, expediente CIV 014852/2013/CA002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. Nº Juzgado nº

DA SILVA, N.R. c/ TRANSPORTES OLMOS SRL

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:38/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “DA SILVA, N.R. c/ TRANSPORTES OLMOS

SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 617/31 vta., rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por J.J.O.B., con costas e hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en los considerandos I

    y II, con costas y, en consecuencia, condenó al codemandado R.H.P

    (conductor del camión), a “Transporte Olmos S.R.L., en su condición de titular del camión FYL 241, poseedor del semirremolque dominio CJK 995 y como empleador del chofer, a “Metalúrgica H. SRL”

    (por haber omitido la transferencia registral respectiva) y a J.J.O.B.

    (titular registral del acoplado dominio CJK 995), en forma concurrente, a abonar a la actora en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $ 1.605.000, con más los intereses. Hizo extensiva la condena a las empresas “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “Aseguradora Federal Fecha de firma: 12/04/2019

    Alta en sistema: 03/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    SA” (hoy en liquidación), en los porcentajes ya explicados y en los términos del art. 118 de la ley 17.418. A instancias del auto de fs. 694

    de este Colegiado, a fs. 695, aclaró la parte dispositiva de la sentencia citada en el sentido de que deberá suprimirse el nombre del Sr. R.H.P

    que allí se menciona, en el marco de los deberes previstos por el art.

    34, inc. 5), apartado b, del Código Procesal.

    Contra dicho decisorio se alzan la parte actora, J.J.O.B., “Metalúrgica H. SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, quienes expresaron sus agravios a fs. 737/45, 747/50 vta., 753/6 vta. y 758/6, siendo contestados sólo los de la actora por estas dos últimas en el orden señalado a fs. 768/9 vta. y 771/6 vta.

    Aceptado que por la fecha del accidente resulta de aplicación el Código Civil de Vélez (art. 7mo el Código Civil y Comercial de la Nación), por una cuestión de orden lógico, dado el tema involucrado, primero me voy a avocar al tratamiento de los agravios de J.J.O.B. y “Metalúrgica H. SRL”.

  2. LEGITIMACION PASIVA

    Aceptado que las responsabilidades del dueño y del guardián son, en la égida del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código civil, conjuntas o concurrentes, o sea que no se excluyen entre sí (cfr. P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 129/132;

    Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo,

    H., Buenos Aires, 1997, p. 96; K. de C.,

    A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z.,

    E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado,

    anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 476 y ss.),

    en lo que hace al dominio de los automóviles cabe recordar que el decreto-ley 6582/58 dio origen al Registro Nacional de la Propiedad Fecha de firma: 12/04/2019

    Alta en sistema: 03/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Automotor, y produjo una modificación sustancial al sistema del Código Civil al disponer que: “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor” (art.1). F. claro que la transmisión del aludido derecho real de esos bienes se opera con la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, de manera que por tratarse de una inscripción constitutiva, antes de ellas, el mencionado derecho real no se traspasa entre las partes, ni respecto de terceros.

    Por su parte, la ley 22.977, entre otras reformas que introdujo al decreto-ley 6582/58, sustituyó el texto de su art. 27, al disponer que “hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art.15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de 30 días el adquirente no iniciare su tramitación.”.

    En consecuencia, a partir de la referida reforma, el titular registral del automotor sólo podrá liberarse de la responsabilidad si inscribe la transferencia del dominio en el registro pertinente, o bien,

    Fecha de firma: 12/04/2019

    Alta en sistema: 03/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    o si le comunica la tradición de su rodado mediante la denuncia de venta.

    Esa salida que brinda al enajenante la aludida reforma, en la medida que le permite al dueño del vehículo liberarse de responsabilidad mediante la comunicación al Registro de la venta y consiguiente tradición de aquél al comprador “con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad”, dio lugar al fallo plenario de esta Cámara dictado en la causa “M. de S.N.c.B.O.P. y otra s/ sumario (aert. 303 del Código procesal), donde se dejó sin efecto la doctrina que se fijara en el plenario “M.N. y otro c.V.I. y otros” -LA LEY, 1987-B, 78-,

    con arreglo a la cual se había resuelto que no subsistía la responsabilidad de quien figuraba en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño,

    cuando había enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso.

    En consecuencia, dado el carácter constitutivo de la inscripción de dominio y encontrándose el semirremolque marca H., modelo S.P.A. 3E.70, año 1997, dominio CKJ 995 a la época del accidente inscripto registralmente a nombre de J.J.O.B., es indiferente demostrar que se había desprendido de la guarda, puesto que al no haberse denunciado la venta en el respectivo registro, continúa siendo responsable por los daños que se ocasionen por su empleo, lo cual me convence de rechazar el agravio efectuado al respecto (ver esta Cámara S. “E” voto del D.M.P.C. en causa 240.427 del 23-12-99).

    Una interpretación contraria, como la que se menciona en los agravios, más allá del respeto que merece por tratarse del Tribunal de más alta jerarquía, no es compartida por el suscrito, porque amén de disminuir la protección debida a la víctima, no obstante la claridad Fecha de firma: 12/04/2019

    Alta en sistema: 03/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    de la regulación legal y de la jurisprudencia plenaria citada, va en contra de lo que dispone el art. 1113 del Código Civil, puesto que al no haberse inscripto la transferencia, el titular registral es el dueño y,

    como tal, responsable por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, en los términos del mencionado dispositivo.

    Como es sabio, este último precepto citado, contempla en materia de daños causados por las cosas un factor objetivo de responsabilidad, representado por haber creado el riesgo del cual se sigue el daño. Crea el riesgo quien con sus cosas, sus animales o sus empresas multiplica, aumenta o potencia las probabilidades de dañosidad (ver Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado,

    Anotado y Concordado”, t., 5. P. 459.

    El fundamento de la responsabilidad reside en la noción de garantía, con prescindencia de la noción de culpa. Son razones de política legislativa las que han impuesto una responsabilidad de esta naturaleza. Podrá censurarse la norma, la extensión dada, sus proyecciones económicas, su metodología, etc., pero tal como el artículo está redacto, la responsabilidad emana de una garantía legal desvinculada de la noción de culpa (Belluscio-Zannoni: “Ob. y lug.

    cit.”, p.463).

    En ese esquema, la ley le imputa la responsabilidad al “dueño” o al “guardián. Y de acuerdo con la tendencia mayoritaria se trata de dos obligaciones independientes, indistintas, concurrentes o in solidum, como se adelantara, ya que cada uno responde por un título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o a ambos conjuntamente por el todo.

    Sentado ello, respecto de la otra demandada “Metalúrgica H. S.R.L.” en la misma sentencia se hace notar que figuraba como titular registral del acoplado en cuestión para el 10/09/1998, y que el 20/10/1999, el dominio quedó inscripto en cabeza del restante accionado recién nombrado.

    Fecha de firma: 12/04/2019

    Alta en sistema: 03/05/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Asimismo, al ponderar que el hecho había acaecido el 5/10/2012, la colega de grado consideró que quedaba corroborada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR