Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 071590/2019

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

71590/2019

D. S., A. N. Y OTRO c/ M., J. A. Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos ante esta alzada a fin de tratar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada respecto de la imposición de costas fijada en la providencia del 30 de diciembre de 2021 y de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022.

En relación al recurso sobre las costas el memorial de agravios fue presentado el 11 de marzo de 2022 y mereció la réplica del 22 de ese mes y año; en tanto, que el 28 de marzo de 2022 fue fundado el recurso contra la sentencia, cuyo traslado fue contestado el 1º de abril de ese año.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara incorporado el 19 de diciembre de 2022, quien propicia que se rechacen los recursos respecto de ambas resoluciones.

Por otro lado, también fueron apelados los honorarios regulados a: (i) foja 465 a favor del doctor Martín E.

Seltzer -por bajos a foja 466 y por altos a foja 468/472, no mereciendo réplica los fundamentos allí expuestos, pese al traslado conferido a foja 476-; (ii) a foja 475 a favor de la perito asistente social S.E.K. -por bajos a foja 477 y por altos a fojas 479 y 481/485-; y, (iii) a foja 495 a favor de la mediadora D.S. -por altos a foja 496/499-, siendo contestado el traslado de los fundamentos allí expresado a fojas 501/502-.

  1. Recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022.

    1. Como se dijo, los demandados apelaron la resolución del 8 de marzo de 2022 que (i) fijó los alimentos Fecha de firma: 22/02/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      definitivos a favor de C. A. M. D., en un 40% de los ingresos brutos que por todo concepto perciba J. A. M. de “Servicio Compass de Argentina SA” -o en otro empleo en relación de dependencia que obtenga en reemplazo de éste- efectuados los descuentos de ley, con más la obra social que viene pagando o bien equivalente en prestaciones y servicios, con más los intereses a calcularse desde la mora y hasta la fecha de resolución que fija la cuota alimentaria definitiva, a la tasa pura del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, al momento de practicarse la liquidación; (ii) ordenó oficio al referido empleador, a fin de hacerle saber que el importe retenido deberá ser depositado en el Banco de la Nación Argentina -sucursal Tribunales- en una cuenta que se abrirá a nombre de autos y a la orden del juzgado,

      aclarando que no se trata de un medida cautelar; (iii) dispuso que F. R. M. y M. R. A. -abuelos paternos del niño- son solidariamente responsables en el cumplimiento de la cuota alimentaria; (iv) estableció que la prestación alimentaria regirá

      desde el 6 de agosto de 2019; y por último (v) impuso las costas a los alimentantes.

    2. Lo relativo a la nulidad que se acusa, no habrá de prosperar.

      En efecto, la nulidad de la sentencia sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procesal (artículos 34 inciso 4º, 163 y 253 del Código Procesal).

      En cambio, al contrario de lo pretendido en este caso, no es una herramienta apta para cuestionar la validez del procedimiento seguido en el juicio, pues la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia (conforme, Palacio,

      Fecha de firma: 22/02/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, A.P., 1977, t. IV, págs. 164/165; esta Sala, “M.J. e hijos sociedad colectiva c. Castro, O. y otro s. desalojo por vencimiento de contrato”, expediente nº94647/2016 del 18/8/2020, entre otros).

      Lo dicho es suficiente para desestimar la pretendida nulidad de la sentencia; sin mengua de ello, se destaca que la providencia sobre la que postulan la nulidad -dictada el 11 de marzo de 2022-, donde se ordena el traslado del memorial de agravios presentado por la parte demandada para fundar el recurso de apelación concedido el 7 de marzo de 2022, respecto de la imposición de costas decidida a foja 398, no es más que una consecuencia del recurso concedido el 7 de marzo de 2022,

      providencia que se encuentra firme y consentida.

      A todo evento, no puede soslayarse que el traslado de los fundamentos ordenados en la providencia del 11 de marzo de 2022, no hace más que acatar el principio de defensa en juicio y bilateralidad, por lo que no se advierte alteración alguna en los derechos de las partes que amerite un pronunciamiento como el pretendido ante esta vía recursiva.

      Por lo demás, al haberse concedido el 7 de marzo de 2022 el recurso contra la imposición de costas decidida el 30 de diciembre de 2021, y luego el 8 de marzo de 2022 haberse dictado sentencia, no se aprecia operativo el efecto diferido previsto en el artículo 69 del Código Procesal, dado que se genera el supuesto de excepción concebido en la segunda parte del último párrafo de esa norma, en cuanto postula que tal circunstancia no se produce cuando el expediente debe ser remitido a Cámara, tal lo que sucedió en la especie en virtud del recurso interpuesto por los propios demandados respecto de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022.

      A su vez, habida cuenta que el recurso contra la decisión del 30 de diciembre de 2021 fue concedido el 7 de marzo de 2021 y la sentencia fue dictada el 8 de ese mes y año,

      no se produce el efecto pretendido por el apelante en lo que hace Fecha de firma: 22/02/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      a la resolución ante esta alzada del recurso interpuesto por las costas fijadas el 30 de diciembre de 2021, por cuanto nada obsta a tratar lo relativo a las costas impuestas por una incidencia en ocasión de abordar el recurso interpuesto contra sentencia, siendo que -por el contrario- el principio de concentración procesal y la etapa procesal en la que se suscitaron ambas cuestiones, derivan en el tratamiento en oportunidad de la elevación del expediente.

      De ahí, que tampoco resulta conducente lo postulado en relación a la formación de incidente en los términos del artículo 250 del Código Procesal.

      A igual conclusión se llega respecto del llamamiento de autos para sentencia contemplado en los artículos 483 y 484 del Código Procesal, si se consideran los claros términos plasmados en el artículo 644 del cuerpo legal mencionado, en lo específicamente previsto para el juicio de alimentos -como es el presente-, donde no se estipula el dictado de la providencia invocada con anterioridad al dictado de la sentencia y por lo tanto no se genera la esgrimida transgresión a las normas adjetivas.

      Por estas razones, como ya se adelantó, corresponde desestimar el planteo así articulado.

    3. Despejada esta cuestión y ya en lo que hace a lo decidido en la resolución objeto de recurso, al tratarse estos actuados de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer al hijo de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio.

      Así para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar Fecha de firma: 22/02/2023

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      -prudencialmente- las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

      En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

      En ese lineamiento, la cuestión deberá ser examinada desde perspectiva del mejor interés de C. A. -de 7

      años de edad-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños “...además de la especial atención que merecen quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos:

      322:2701; 323:2388 y 324:122).

      Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de...

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