Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente CIV 044846/2018

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “D. S. M. Y OTROS c/ G. Y. A. L. s/ ALIMENTOS PROVISORIOS” (J.H.)

Expte. N° 44.846/2018 –J. 23-

RELACION N° 044846/2018/CA001.-

Buenos Aires, agosto de 2018.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a estudio con motivo del recurso de apelación deducido subsidiariamente por la actora contra la providencia de fs. 45 pto. III, en tanto cita a la hija mayor de edad a que en el término de diez días se presente a estar a derecho.-

  2. El Tribunal de apelación está

facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta S., R. 473.038 del 5/2/07; íd. R. 595.115 del 23/2/12 entre muchos otros).-

En este orden de ideas, es preciso recordar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, T° III, pág. 148, con abundante cita jurisprudencia y esta S., R.

536.669, del 15/9/09, entre otros).-

Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32228389#212821872#20180814141629156 Teniendo ello en cuenta, no se advierte que la providencia de fs. 45 pto. III le ocasione un gravamen irreparable a la recurrente.-

En tal sentido, al resolver el recurso de revocatoria, la Sra. Juez de grado expone que la decisión apelada no importa desconocer la legitimación de la progenitora que expresamente reconoce el art. 662 del Código Civil y Comercial. En dicha oportunidad, la anterior J. también explica que la resolución apelada responde a una interpretación integradora de la plena capacidad que se ostenta a partir de los dieciocho años y a lo previsto en el art. 661, inc. b, del mismo cuerpo normativo, el cual legitima al hijo con grado de madurez suficiente a reclamar alimentos con asistencia letrada (ver resolución de fs. 48).-

Así las cosas, es evidente que la decisión adoptada en primera instancia tiene como fin que la hija mayor de edad pueda ser eventualmente oída en este expediente, circunstancia que –de acuerdo a lo señalado por la...

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