Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Octubre de 2022, expediente CIV 029286/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

29286/2021

D. O., S.D.c.Z.C., C. K. s/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN

DE COMUNICACION DE LOS HIJOS

Buenos Aires, 14 de octubre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 87 y su aclaratoria de fojas 92, mediante las cuales el magistrado de grado (i) fijó el régimen de comunicación en la modalidad propuesta por el progenitor S. D. D. O. a fojas 73/74, con la salvedad, que el periodo requerido durante los días jueves a domingo -siguiendo el dictamen del Defensor de Menores- deberá

    desarrollarse semana de por medio; (ii) exhortó a ambos progenitores a que tengan a bien deponer de actitudes hostiles entre sí, que implican un menoscabo del interés superior de A. -nacido el 9 de abril de 2018-, debiendo favorecer entre ambos la comunicación respecto de las actividades escolares y diarias del niño, a tales fijó la intervención del servicio social de esta Cámara; (iii) reguló los honorarios de la trabajadora social; y por último -más precisamente en el aclaratoria- (iv) impuso las costas a la apelante.

    El memorial de agravios fue incorporado a fojas 96 y mereció la réplica del actor que luce a fojas 100/104.

    Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, dictaminó a fojas 112, en el sentido, que al haberse apelado la imposición de costas, no corresponde que se expida sobre la cuestión traída a estudio.

  2. Frente a la decisión recurrida, la parte demandada se agravia, por cuanto sostiene que (i) no se han contemplado debidamente los hechos relatados en el expediente nº55111/2018 en los autos caratulados “Z. C., C.K.c.D.O., S. D. s/ denuncia por Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    violencia familiar”, donde surge que el actor la agredía tanto verbal como físicamente, habiéndose determinado la situación como de riesgo moderado en el legajo nº7066/2018; (ii) pese a fundar la ́ ̃

    decisión en el artículo 8 de la Convencion de los Derechos del N.,

    ́

    omitió considerar que ello es así salvo si es contrario al interes ̃ ́ ́

    superior del nino; (iii) el cumplimiento del regimen de comunicacion,

    ́

    sin previa revinculacion supervisada y un posterior seguimiento, no es beneficioso para A., que apenas tiene 4 años y no comprende; (iv)

    debió contemplarse el apoyo multidisciplinario plasmado en el artículo 706 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación; (v)

    ̃

    el informe interdisciplinario denota que no es beneficioso para el nino ́

    la actitud de su padre; y (vi) no se ha tenido en cuenta la opinion del ̃

    menor de edad, que si bien es muy pequeno para expresarse -nació el 9 de abril de 2018- debe considerarse lo atinente a sus sentimientos,

    ́

    sus tiempos para poder adaptarse a la nueva situacion que le plantean ́ ́

    los adultos y las consecuencias que la implementacion de un regimen ́

    de comunicacion tan extenso.

    Respecto de los honorarios de la trabajadora social,

    refiere que (vii) el artículo 58 inciso d) de la ley 27.423 fija un ́ ́

    minimo de 4 UMA para los procesos susceptibles de apreciacion pecuniaria, debiendo en el caso ser reducidos por carecer este juicio ́

    de contenido economico.

    Por último, relativo a la imposición de costas efectuada en la aclaratoria, señala que (viii) se configura un error, por cuanto ella no resultó vencida, pues el actor no ha triunfado de su pretensión desde que la sentencia sólo concedió la mitad de lo que él peticionó.

    Puntualizó sobre el tópico, a partir de lo consagrado en la última parte del artículo 68 del Código Procesal, que ella no se negó al régimen de comunicación paterno filial, sino que simplemente adoptó los recaudos mínimos para garantizar la estabilidad emocional del niño y su bienestar psicológico.

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. El artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación, consagra el derecho y deber de comunicación de los padres con sus hijos, que es esencial para el cumplimiento de los deberes de cuidado, educación, orientación y dirección (artículo 646 del Código Civil y Comercial de la Nación) y corresponden a los padres siempre que estén en ejercicio de la responsabilidad parental.

    Se trata de una atribución propia de su calidad de progenitor, titular de la responsabilidad parental aun cuando no la ejerza, que constituye a la vez un deber respecto de su hijo menor de edad, cuyo cumplimiento puede ser exigido en beneficio del niño o adolescente para favorecer su pleno desarrollo. En definitiva, el derecho que se le reconoce se encuentra estrechamente vinculado con sus deberes como progenitor. Tal contacto es necesario pues su mejor formación depende en gran medida del mantenimiento de las figuras paterna y materna (conforme CNCiv., S.J., “., C.R.c.Z., D. B. s/

    régimen de comunicación”, del 11/6/21).

    Ello, siempre teniendo en miras el interés superior del niño.

    Es así, que el Código Civil y Comercial de la Nación recepta en forma expresa este paradigma disponiendo en su artículo 706 que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas”.

    En la misma tesitura, el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN- destaca que en todas aquellas medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, será una consideración primordial que se atenderá el interés superior del niño. R. que cuando existe...

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