Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Octubre de 2016, expediente CIV 026392/2006/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 26392/2006 “D.S.C., R.R. y otro c /M.F., L.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. n.° 26.392/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D.S.C., R.R. y otro c /M.F., L.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

476/490 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO-HUGO MOLTENI-

RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 476/490 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.R.D.S.C. y condenó a L. D.

    M. F., a J.

  2. P. y a

    I.H. y A.M.M. a abonar a aquel la suma de $

    58.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A y a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó agravios a fs. 709/713, los que fueron Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14888467#162767261#20161101081516991 contestados por los demandados

    I.H. y A.M.M. y por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 727/729. Por su parte, estos últimos expresaron agravios a fs. 704/707, presentación que mereció la réplica del demandante a fs. 720/724. Finalmente Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada expresó agravios a fs. 716/718, contestados por el actor a fs. 731/732.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan las partes a fs. 720, punto I, fs. 727, punto I y a fs. 731, punto I.

    Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14888467#162767261#20161101081516991 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  4. No es motivo de controversia la existencia del accidente. En esta instancia no se discute que el 28/5/2004, aproximadamente a las 4.10 hs., hubo una colisión en la intersección de la avenida Santa Fe y la calle Ayacucho de esta ciudad entre el rodado Peugeot 504 -dominio BKH 202, afectado al servicio de taxímetro, conducido por el Sr. R.R.D.S.C., quien circulaba por la avenida Santa Fe- y el automóvil Ford Eco Sport -dominio EED 135, al mando de A.M.M., quien lo hacía por la misma avenida, en igual sentido y por el carril derecho contiguo al actor-. Tampoco se Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14888467#162767261#20161101081516991 encuentra discutido que previamente al impacto el vehículo conducido por el Sr. M. chocó con otro automotor, marca Ford F 250, dominio SXW 836, dirigido por el Sr. L.D.M.F., quien circulaba por la calle Ayacucho. En cambio, las partes disintieron acerca de la manera en que ocurrió el accidente.

    Por un lado, el demandado J.I.P. –en términos a los que adhirió la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada- afirmó que el rodado Ford F 250 circulaba a velocidad permitida por la calle Ayacucho, con luz verde a su favor, y, cuando estaba terminando de efectuar el cruce, el lateral izquierdo del referido vehículo fue colisionado por la parte delantera del Ford Eco Sport, que cruzó la intersección sin que el semáforo lo habilitase. Sostuvo que por la fuerza del impacto este último automóvil embistió al rodado del actor, que circulaba a baja velocidad y unos metros atrás. Adujo que el accidente fue causado por la exclusiva culpa de conductor M., quien no respetó la señal lumínica.

    Por su parte,

    I.H. y A.M.M., y Federación Patronal Seguros S.A., sostuvieron que el accidente en cuestión fue orginado exclusivamente por la conducta imprudente del Sr. L.D.M.F.R. que fue este último quien cruzó cuando el semáforo se lo vedaba, y como consecuencia de ello el rodado Ford F 250 embistió al lateral derecho del vehículo Ford Eco Sport y este último, a su vez, terminó colisinando con el taxímetro donde circulaba el actor.

    En su sentencia el anterior magistrado consideró que los emplazados no acreditaron el hecho de un tercero (infracción a la señal lumínica) invocado como eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Por consiguiente -como ya lo adelanté- admitió la demanda.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14888467#162767261#20161101081516991 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  5. Los demandados M. y Federación Patronal Seguros S.A. se quejan de que el Sr. juez de grado haya desestimado la declaración del testigo E.M. –quien dio cuenta de que el demandado M.F. habría cruzado con el semáforo en rojo-, pues consideran que resulta arbitrario desechar los dichos del deponente sólo porque utilizó la expresión “habría”, ya que no se puede constatar si realmente el testigo utilizó esa palabra o fue transcripta de esa manera por el policía que tomó la declaración.

    Asimismo se agravian de que el anterior sentenciante no haya valorado correctamente la declaración del testigo J., quien también refirió que habría sido el demandado M.F. quien atravesó la encrucijada en violación a la señal lumínica que regía el tránsito.

    Por su parte Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada cuestionó la responsabilidad que se le imputa, y sostiene que en la medida en que no quedó demostrado quién de los partícipes cruzó con el semáforo en rojo debería tenerse en cuenta el carácter de embestidor del rodado dirigido por M.-que resulta del dictamen pericial- para atribuir la responsabilidad a este último exclusivamente.

    Sentado lo que antecede señalo que coincido con el Sr. juez de grado en que nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, pues el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. En atención a lo que queda dicho el actor sólo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por...

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