Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente A 72640

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.640, "E.D.E.A. S.A. c/ Min. I.. Viv. y S.. Públicos s/ Pretensión anulatoria y de reconoc. de derechos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó las pretensiones anulatorias y de reconocimiento de derechos articuladas (v. fs. 342/347).

Disconforme con ese pronunciamiento, la empresa accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 351/367), el que fue concedido a fs. 372/373.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 379), agregado el memorial de la accionada (v. fs. 382/387) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contenciosa administrativa deducida por la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica S.A. contra el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, declaró la nulidad de las resoluciones 210/04 y 788/04 dictadas por dicho órgano ministerial y reconoció el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de los importes reclamados en concepto de subsidios abonados a los jubilados y pensionados usuarios del servicio eléctrico desde el 1 de julio de 1999 en adelante (v. fs. 305/309 vta.).

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado –art. 51 del Código Contencioso Administrativo-.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 315/320 vta.), revocó la sentencia de primera instancia y rechazó las pretensiones anulatoria y de reconocimiento de derechos deducidas por EDEA S.A. (v. fs. 342/347).

    El Tribunal de Alzada luego de sintetizar los agravios del recurrente, analizó los mismos con arreglo al régimen jurídico aplicable alsub lite, el contrato de concesión del servicio público de electricidad -transcribiendo a tal fin el art. 47 de dicho convenio- y el art. 42 inc. "g" de la ley 11.769.

    Precisó que de la lectura de las normas indicadas surge que cualquier tarifa diferencial requiere para su aplicación la pertinente autorización de la autoridad competente y que, en los supuestos en que la aplicación de la misma generara a favor de la concesionaria un crédito reembolsable por parte del Estado, como es el caso de los generados por las tarifas sociales, el reintegro debía instrumentarse mensualmente, contando la concesionaria en el supuesto de no recibir los importes correspondientes con un plazo de 60 días con la facultad de facturar al usuario la tarifa plena, previa notificación fehaciente al organismo de aplicación.

    Entendió que en ese contexto, no se observan los vicios invalidantes en los actos impugnados -resoluciones 210/04 y 788/04- anteriormente citados.

    Ponderó que el Estado provincial evaluó, no solamente la falta de financiamiento para ese aspecto, sino también los cambios operados en materia de subsidios a jubilados y pensionados a partir de la sanción del decreto nacional 319/97.

    Remarcó que si bien se pactó la continuidad del régimen tarifario anterior a la concesión, ello no implica la inalterabilidad a través del tiempo del citado sistema y, en consecuencia, de los subsidios que el Estado provincial, atendiendo a diferentes situaciones de vulnerabilidad de ciertos sectores de la sociedad, considera amparar, en uso de la potestad tarifaria que le resulta inherente.

    Consideró que no resultó acreditado el impacto en la ecuación económico-financiera del contrato de concesión supuestamente ocasionado por la decisión unilateral adoptada por la demandada.

    Finalmente impuso las costas de todo el proceso a la actora vencida, aplicando el art. 51 del Código Contencioso Administrativo, texto según ley 14.437.

  3. Contra ese pronunciamiento, la empresa concesionaria interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 351/367).

    Denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 14, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 11, 15, 25, 27, 31, 57 y 103 inc. 1 de su par local; leyes provinciales 10.760, 11.655, 11.769 y 14.437; decretos 525/95; 319/97, 636/97, 1208/97; 1168/99; 2193/99, 2588/99 y 2479/04; decreto ley 7647/70; 47 del contrato de concesión; 163 incs. 5 y 6, 34 inc. 4 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y también absurdo.

    III.1. Puntualmente pone de relieve que el Tribunal de Alzada viola y desconoce la normativa referida a los beneficios reconocidos a los jubilados y pensionados por la ley 10.760 -modificada por ley 11.655- y su decreto reglamentario 636/97 y el art. 47 del contrato de concesión.

    Entiende que la Cámara confunde el alcance del ejercicio por parte de la empresa concesionaria de cesar la aplicación del régimen tarifario diferencial con el cumplimiento de una obligación legal impuesta al Estado provincial.

    Puntualiza que se consideró la potestad tarifaria de la autoridad de aplicación que nunca fue ejercida y no tuvo en cuenta el régimen especial vigente que no fuera derogado.

    Aduce que las resoluciones 210/04 y 788/04, contrarían lo establecido en los arts. 42 inc. "g" de la ley 11.769 y 47 del contrato de concesión, lo que afecta el principio de...

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