Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 8 de Enero de 2020, expediente CIV 097974/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación Sala de Feria 97974/2019 ADS, AC Y OTROS c/ BS,V s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, de enero de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Son elevadas estas actuaciones al Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la accionante y por la Defensora Pública de Menores contra la resolución dictada a fojas 24/26 que desestimó la medida autosatisfactiva solicitada. Expresan sus agravios a fojas 32/36 y 63/64 respectivamente.

  2. La resolución recurrida desestimó la medida peticionada por la actora en su escrito postulatorio de fojas 11/17, mediante la cual reclamó el dictado de una cautelar autosatisfactiva para prohibir a la Sra. VBS, a sus letrados patrocinantes y/o apoderados a que hagan referencia a cualquier hecho vinculado con su persona en cualquier medio televisivo, radial, escrito, digital y/o cualquier red social ordenándose además la prohibición de aportar a tales medios, material escrito, fotográfico y/o grabaciones que pretendan o pudieran vincularla, atento el severo daño y perturbación en la vida familiar que ocasiona la mediatización del reclamo de la demandada.

    También requirió que se ordene a los medios de comunicación –televisivos, radiales y gráficos- que se abstengan de exhibir, divulgar, difundir imágenes y/o permitir programas televisivos que hablen sobre su vida privada en relación a los hechos de la denuncia mediática de la accionada.

    A fojas 22/23 denunció hechos nuevos en relación a manifestaciones vertidas por la Sra. B y su letrado y publicaciones de imágenes de sus hijos menores de edad.

  3. El Sr. Juez de primera instancia consideró que la medida requerida constituía una medida autosatisfactiva y la Fecha de firma: 08/01/2020 Firmado por: LILIANA ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA #34459687#253882884#20200108093822164 Poder Judicial de la Nación Sala de Feria desestimó con fundamento en que, tanto el honor, como la intimidad y otros derechos inherentes a la persona no admiten, como regla, una protección judicial preventiva, sino remedios reparatorios, so riesgo de afectar gravemente, mediante la jurisdicción, el derecho constitucional y fundamental de libre expresión.

    Asimismo, tuvo en cuenta que los hechos esgrimidos no demuestran una afectación a la personalidad de la accionante y que tampoco se ha justificado de modo cabal que se encuentre en juego la tutela de sujetos vulnerables o especialmente protegidos, ni concurre una cuestión de interés público o de relevancia social.

    IV.-Cuando existe tensión entre derechos protegidos constitucionalmente, estos deben ser interpretados de manera armónica, de modo que uno no excluya al otro.

    Por un parte se alega la violación al derecho a la intimidad (art. 19 de la C.N.), cuya protección fue receptada por el art.

    52 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, de manera tal que “la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención (…).del daño…..”.

    Asimismo, el art. 14 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes de la nación gozan del derecho “…

    de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”.En el mismo sentido el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 13 dispone que “Toda...

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