Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Septiembre de 2017, expediente CIV 003013/2012/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3013/2012 “D. R.
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A. L. c/ CONS PROP AV SANTA FE 983 y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
LIBRE N° 003013/2012/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
D. R.
V. A. L. c/ CONS PROP AV SANTA FE 983 y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
, respecto de la sentencia de fs. 667/682 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –SEBASTIÁN PICASSO - MABEL A. DE LOS SANTOS -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
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La sentencia de fs. 667/682 admitió parcialmente la demanda entablada por A. L.D. R.
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contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Consorcio de Propietarios de la Avenida Santa Fe 983, a raíz del accidente ocurrido el 23 de diciembre de 2010. En consecuencia, condenó a dichos emplazados a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Doscientos Dos Mil ($ 202.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. en los estrictos límites de su citación. Finalmente, rechazó la demanda promovida contra Agua y Saneamientos Argentinos S.A., con costas por su orden.-
Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14810562#180682300#20170920093223681 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de Agua y Saneamientos Argentinos S.A., cuya expresión de agravios de fs. 766/768 no fue replicada.-
A fs. 771/773 lucen los agravios del Consorcio de Propietarios de la Avenida Santa Fe 983, mereciendo la réplica de AySA S.A. de fs. 832/834 y de la actora de fs. 846/853.-
La citada en garantía hace lo propio a fs. 775/781, quejas que fueran respondidas por la actora a fs. 839/844.-
Finalmente, la accionante funda su recurso a fs. 784/802, obrando réplica de la citada en garantía a fs. 836/837.-
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Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron los presentes actuados.-
Relata la actora que en la referida fecha, aproximadamente a las 7 hs., se encontraba caminando por la vereda de la Av. Santa Fe de forma atenta y prudente.-
Indica que, al llegar a la altura catastral 983, en forma imprevista no pudo evitar trastabillar con un agujero existente en la vereda que carecía de señalización.-
Expresa que la acera se encontraba en mal estado de conservación, constituyéndose en un obstáculo insalvable.-
Señala que, como consecuencia del hecho, perdió el equilibrio y cayó pesadamente hacia el suelo, sufriendo graves lesiones.-
Manifiesta que fue socorrida en el lugar del hecho por ocasionales transeúntes y que con posterioridad fue asistida en el Hospital Español y en el Hospital Güemes.-
A su turno, el consorcio demandado destaca que la actora omite mencionar que en dicha acera la empresa AySA se encontraba realizando trabajos de mantenimiento y/o de reparación a raíz de la existencia de filtraciones en el edificio donde se ubica la sede de la Casa de Misiones.-
Sostiene que esa circunstancia no podía haber sido inadvertida por la accionante ya que, si la acera se encontraba en el estado de deterioro que Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14810562#180682300#20170920093223681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A alega, debería haber evitado transitar justamente por la zona que se encontraba en mal estado.-
Considera, entonces, que se encuentra eximida de responder toda vez que habría sido AySA quien efectuara trabajos que eventualmente habrían facilitado la ocurrencia del accidente denunciado.-
Por su parte, la citada en garantía Berkley International Seguros S.A.
reconoce la existencia de cobertura asegurativa y formula una negativa de los hechos expuestos en la demanda.-
Asimismo, hace constar que el consorcio demandado no efectuó
denuncia administrativa del supuesto accidente invocado por la actora, ya que aquél tomó conocimiento del mismo al ser notificado de la demanda.-
En oportunidad de contestar demanda, Agua y Saneamientos Argentinos S.A. manifiesta que sus instalaciones se encuentran en perfectas condiciones de mantenimiento y nivelación respecto de la vereda. Por el contrario, de las fotos aportadas por la actora surge con claridad que la vereda se encuentra en pésimas condiciones de mantenimiento.-
Considera que no existe ni existió anomalía ni obra imputable a su parte al momento del evento dañoso ya que el pozo en cuestión no se relaciona con obra alguna que haya efectuado AySA.-
Puntualmente, afirma que no surge de sus antecedentes que AySA haya realizado trabajo alguno en el lugar del evento dañoso para la época del supuesto hecho.-
Expone que si bien surgen tareas realizadas para la dirección de la Casa de Misiones sita en la Av. Santa Fe 989, aquéllas se realizaron varios meses antes de la data del accidente de marras.-
Agrega que no existe registro alguno de reclamo efectuado por el consorcio, ni por nadie, por vereda rota o pozo existente en el frente de la Av. Santa Fe 983 ni antes ni para la fecha del accidente.-
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Establecido ello, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14810562#180682300#20170920093223681 Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
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De modo preliminar al tratamiento de los agravios, y atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por la actora respecto de las quejas formuladas por el consorcio demandado y por la citada en garantía, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n°
587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.
CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18/5/84, LL 1985-
A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-
228, entre otros).-
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos a través de los cuales el consorcio emplazado y su aseguradora pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-
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Habiendo sido únicamente cuestionada por el Consorcio de Propietarios de la Avenida Santa Fe 983 la responsabilidad que el Sentenciante de grado atribuyera, por motivos de orden metodológico, Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14810562#180682300#20170920093223681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A procederé a avocarme de modo preliminar al tratamiento de los agravios a este punto referidos.-
Previo a ello, entiendo pertinente destacar que llega firme a esta Alzada la responsabilidad que el pronunciamiento apelado impusiera al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, a partir de la extemporaneidad del recurso de apelación efectuado por la Comuna (ver providencia de fs. 710 y nota de desglose de fs. 717).-
Así las cosas, en lo referente al encuadre jurídico aplicable al consorcio demandado, cabe señalar que la Ordenanza N° 33.721 dictada por el ex Concejo Deliberante porteño establece que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de veredas, compete al propietario frentista, bajo apercibimiento de aplicación de multa y la ejecución de los trabajos mencionados por la administración y a su costa. Vale decir que –conforme la referida disposición normativa y, asimismo, lo dispuesto por la ley 11.545– el frentista es quien tiene la obligación de conservar las veredas en buenas condiciones de modo que no ponga en riesgo a los peatones que la transitan. Y, por consiguiente, responde –en principio– por los perjuicios que sufran los transeúntes a raíz del deterioro de las veredas, mas no en su condición de propietario, dado que ésta es cosa del dominio público del estado Municipal, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. arts. 2339, 2340 inc. 7 y 2344 del Código Civil).-
En este orden de cosas, vale aclarar que aunque se juzgara que dichos deterioros debieran...
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