Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 097591/2006/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
97591/2006
D R L S c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y
OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(juzg. 16)
En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D R L S c/ GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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En la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por L S D R
(representado por su madre, M R D C) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas por su orden, y la admitió en relación a M L M B y a J J F, condenándolos a abonar al accionante,
en el plazo de diez días, las sumas indicadas en el considerando III,
apartados “A”, “B” y “C” y del pronunciamiento, con más sus intereses y las costas del juicio.
Contra dicha decisión expresaron agravios el Sr. F. el día 6/7/2022, el Sr. M B el 8/7/2022 y el demandante en igual fecha, los que dieron lugar a las réplicas de los días 2/8/2022, 4/8/2022 y 5/8/2022. Finalmente, el 9/8/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
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Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 16
de noviembre de 2004 a las 6:55 horas aproximadamente, el por entonces menor de edad L S D R se dirigía a cumplir con sus Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
obligaciones escolares en la Escuela Comercial N° 30 “E.A.G.” —dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— ubicada en la intersección de las calles San Blas y V.H., cuando fue agredido verbal y físicamente por los demandados M L M B y J J F, en las cercanías de un kiosco situado sobre la calle V.H., en frente del aludido colegio.
El accionante no solo recibió golpes de puño y patadas de sus agresores, sino que también afirmó haber sido impactado con un ladrillo en su rostro.
Poco tiempo después, el joven fue asistido por el personal de la institución educativa, y trasladado por el SAME al Hospital “Vélez Sarsfield”.
A raíz del hecho ilícito, el Sr. Del Río padeció las lesiones descriptas al promover la demanda, experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que expuso y solicitó su resarcimiento tanto a los Sres. F y M B como al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del que depende el establecimiento educativo.
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La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, rechazó la demanda respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la admitió en relación a los Sres. F y M B,
pues consideró solamente a estos últimos civilmente responsables por los daños padecidos por la víctima en este caso concreto.
Así, acordó al demandante $ 80.000 por daño físico, $ 100.000
por daño moral y $ 6.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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Los agravios En sus memoriales de agravios, tanto el Sr. F como el Sr. M B
vertieron diversos cuestionamientos que, desde mi punto de vista, no constituyen quejas autónomas sino argumentos fundantes de un solo cuestionamiento: la admisión en su contra de la pretensión deducida en la demanda.
A su vez, el codemandado M.B. criticó también la decisión del Dr. F. acerca de cada uno de los ítems del resarcimiento que fueron admitidos, y el temperamento adoptado en materia de intereses.
Por último, el demandante se quejó por el rechazo de la acción respecto del GCBA y por la desestimación del daño psicológico y el daño estético cuya reparación requirió.
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,
corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E.,
Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”,
26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/
Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°
59.298/2011; entre muchos otros).
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La imputación de la responsabilidad civil en el caso Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Una vez planteadas de este modo las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, por razones de orden lógico, cabe analizar si la responsabilidad por el acaecimiento del hecho ilícito debe atribuirse jurídicamente a los codemandados F y M B y/o al GCBA.
A. La responsabilidad de los Sres. F y M B
La responsabilidad civil atribuida a estos codemandados se funda en el hecho ilícito propio, de carácter doloso, imputado a cada uno de ellos, y que de resultar probado comprometería la responsabilidad solidaria de ambos frente a la víctima (conf. arts.
1072, 1076, 1077, 1081, 1086 y concs. del Código Civil).
Analicemos, pues, la prueba aportada al expediente y a las actuaciones conexas:
En primer lugar, cuento con la declaración brindada por el propio accionante, Sr. D R , el 21 de diciembre de 2004. En esa oportunidad, expuso que el día del hecho pasó por la esquina de San Blas y V.H., donde vio a dos muchachos y escuchó que decían que querían pegarle a otros chicos de quinto año del colegio. Continuó caminando, se dirigió al kiosco que está ubicado sobre la calle V.H., justo frente a la puerta del colegio, y minutos más tarde comenzó a caminar hacia el establecimiento.
En ese momento, el Sr. F se dirigió hacia él, le dijo “¿Qué miras?”
por lo cual le contestó que no lo estaba mirando, y luego continuó
mi marcha. Unos pasos más adelante sintió un golpe en la nuca,
cayó al piso, y cuando se levantó vio que también se encontraba en el lugar el Sr. M B, quien lo golpeó con un ladrillo en la cara.
Claro está que el progreso de la pretensión no podría sostenerse sobre las afirmaciones expuestas unilateralmente por quien es parte demandante en el proceso. Ahora bien, también se cuenta con el testimonio brindado por F L S (ver fs. 33/34), preceptor del establecimiento educativo en cuestión, quien presenció los hechos y Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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los describió de la siguiente manera: “…siendo aproximadamente las 07:00 hs., en circunstancias en que me encontraba estacionando mi vehículo sobre la calle V.H. a escasos metros de su intersección con la calle S.B., observé un grupo de alumnos…
aproximadamente diez alumnos y dos personas de sexo masculino,
los cuales no tenían guardapolvo como el resto de los alumnos… Al levantar nuevamente la vista observé al alumno L D R … tendido en el piso siendo agredido por uno de los dos masculinos que no son alumnos del establecimiento, motivo por el cual descendí de mi rodado y tomé al alumno D R ingresándolo a la escuela, dándose los dos masculinos agresores a la fuga…” .
Por su parte, la Sra. M.S.R., quien se encontraba trabajando en el kiosco de su propiedad ubicado frente al colegio, también declaró
(ver fs. 79) que observó cómo uno o dos chicos que caminaban por la vereda de enfrente levantaban una piedra, y que dos días después tomó conocimiento de que unos chicos habían agredido a otro con una piedra. Por esa razón relacionó los datos aportados.
También declaró L M T (ver fs. 84), testigo presencial del hecho, quien se hallaba caminando a unos diez metros delante de L
D R, junto con otros compañeros. Señaló que antes de ingresar al colegio vio que a diez metros aproximadamente de la puerta de ingreso se encontraba el Sr. B, quien tenía una piedra en su mano,
junto con un chico apodado “El Turco”. En esa oportunidad, “El Turco” se dirigió al aquí demandante, de manera prepotente, al decirle “¿Qué mirás?”, e instantes después ambos agresores, tanto uno como el otro, comenzaron a propinarle golpes a L.
A su vez, las declaraciones brindadas por M d l Á G y E L S
(ver fs. 89 y 92), quienes se encontraban caminando detrás de L D R,
corroboran la descripción del suceso efectuada por L M T y la participación en el hecho del codemandado M B, a quien las declarantes manifestaron conocer.
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Todas estas pruebas, de suma relevancia a fin de decidir la cuestión, fueron prolijamente enumeradas por el primer juzgador en su pronunciamiento definitivo, y coincido con el Dr. F. en cuanto a que su análisis a la luz de las reglas de la sana crítica no deja margen para la duda en cuanto al acaecimiento material...
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