Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 4 de Julio de 2017, expediente FLP 040432/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de julio de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 40432/2017/CA1, caratulado: “D.R.D.G. Y OTRO c/ MEDICUS S.A s/PRESTACIONES MEDICAS”, proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por D.R.D.G. y C.H.C., en representación de su hija E., por ser menor de edad. En consecuencia, ordenó a MEDICUS que arbitre los medios necesarios para brindarle a la menor (afiliada Nº 1293066-

2-002), en forma inmediata y con cobertura del 100%, el tratamiento con la medicación SPINRAZA- NUSINERSEN 12 mg/5 ml- conforme lo indicado por su médica tratante, bajo apercibimiento de aplicar sanciones previstas en el art. 239 del Código Penal, art. 804 del Código Civil Comercial de la Nación y art. 37 del CPCCN en caso de incumplimiento (v. fs. 137/165 vta y 67/69, respectivamente).

II. La recurrente se agravia de la resolución apelada porque considera que no se configuran los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, ya que el sentenciante no ha efectuado un adecuado análisis de la verosimilitud del derecho como así tampoco del peligro en la demora.

Asimismo, sostiene que no se puede obligar a Medicus a la cobertura requerida por los amparistas porque el medicamento N.S. no se encuentra aprobado por la ANMAT y se trata de una droga experimental en fase de estudio clínico. Cuestiona también el certificado médico acompañado porque no especifica los alcances del tratamiento. Por último, sostiene que la obra social ajustó su proceder al marco legal aplicable al caso ya que las prestaciones solicitadas exceden lo dispuesto por el Plan Médico Obligatorio y por el convenio celebrado con el asociado, por lo que la resolución dictada genera un grave perjuicio a M. y al propio sistema de salud.

III. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.F. de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #29932389#182854195#20170704131640150 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

XXXIX. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable -como ocurre en el presente caso-, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Aun cuando la innovativa sea una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, exigente de una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366. XXXVIII.

Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad

, fallo del 30/09/03).

Es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la...

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