Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Septiembre de 2021, expediente CIV 070152/1997/CA003
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Exp. 70.152/1997; Juzgado 29; “D, R D c/ Benazzi, J. y otros s/
Daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D, R D c/ B J y otros s/
Daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:
I.-
Contra la sentencia dictada a fs. 1040/1045, por la que se rechazara la demanda, se alza la parte actora por los agravios vertidos el día 28/05/21, cuyo traslado fue contestado por “COVISUR S.A.” el día10/06/21.
Obviamente, la actora cuestiona el rechazo de la demanda y solicita su admisión contra C. y J C B.
El caso trata el reclamo de R D D, quien entablara demanda contra J C B y COVISUR S.A., por el hecho ocurrido el día 27 de agosto de 1995, aproximadamente a las 22,30, cuando el actor circulaba en calidad de acompañante a bordo del vehículo Ford Ecosport, propiedad de B, quien conducía por la Ruta n° 2, y al llegar al kilómetro 52,500 embistió un caballo que cruzaba la ruta y era parte de una tropilla suelta en las inmediaciones del pavimento.
El juez consideró que en el caso se configuró la eximente de “hecho de un tercero” por quien los demandados no deben responder.
II.-
Fecha de firma: 27/09/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Es lamentable que el incidente vial haya ocurrido en 1995
y recién ahora -26 años después- estemos dirimiendo responsabilidades. Pero la jurisdicción civil depende en mucho del impulso procesal de las partes. Lo que es francamente sorprendente es que recién estemos resolviendo la apelación de una sentencia dictada el 1° de junio de 2004 (fs. 1040 y sig.), o sea 17 años atrás.
Quizás esto explica que el pronunciamiento dictado por el recordado y apreciado Dr. J.M. se vea como absolutamente superado por la evolución de la jurisprudencia y la doctrina posteriores, la evolución en la jurisprudencia de la propia Corte S.rema -por ese tiempo reluctante, en otra composición, a admitir la posición de los concesionarios viales como prestadores de un servicio y los usuarios como consumidores-, la importancia del derecho del consumo y otros avances.
El embestimiento de un equino por el auto que manejaba B se encuentra reconocido. Más allá de que el conductor manifestó
que circulaba a baja velocidad y que logró detener el vehículo, pero sin evitar la colisión.
Lo cierto es que el punto aquí es determinar si C. es responsable por un accidente ocurrido en la ruta de la cual era concesionaria; y si B es responsable frente al actor como transportador benévolo.
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En primer lugar quiero señalar que, hace tiempo, como juez de primera instancia me ha tocado fallar en un caso similar al presente (Juzgado Nº 31, “S., 10/02/2004) y ya como integrante de esta S. en los autos “B., V. de la Cruz c/
Rutas del Sur S.A.” del 14/9/10 y “U., M. c/ Autopistas del Sol” del 22/8/2012, entre otros. Al igual que en este caso, las rutas donde ocurrieron los accidentes estaban concesionadas, razón que llevó a encuadrar la acción en una típica relación de consumo; tal Fecha de firma: 27/09/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
como posteriormente lo entendió por mayoría el máximo tribunal (ver “F. y otros c/ V.I.C.O.
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SA”; L.L. 2006, C-490; JA 2006-II-
218).
Señalé en esos precedentes que, sea en la órbita contractual o extracontractual, quien ejecuta un hecho -por acción u omisión- que por culpa o negligencia causa un daño, está obligado a repararlo.
Entiendo que la relación de consumo implicada en el tránsito por caminos concesionados con pago de peaje no conlleva una obligación de seguridad de la que necesariamente surja una responsabilidad objetiva. En algunos supuestos fácticos, el plano de análisis será el de la responsabilidad subjetiva; así lo he sostenido en los antecedentes reseñados. Porque, como señalara L. en su voto en "F.", no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno ya que el régimen de causalidad entonces vigente (arts. 901 a 906 del Código Civil) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles. Incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas (considerando 7˚ de su voto en "F.").
Este marco interpretativo no ha variado con el actual Código Civil y Comercial.
En el caso resulta trascendental lo declarado por el empleado de C. a fs. 120 de la causa penal (v. fs. 1029), citada en la propia sentencia (v. punto 1043). Manifestó que al momento del hecho se hallaba cerca del lugar porque había pasado hacía 20
minutos y lo llamaron manifestándoles que había animales sueltos en la ruta. Que cuando llegó al sitio del hecho y se disponía a señalizar la zona, atento que advirtió un grupo de animales sueltos en el cantero Fecha de firma: 27/09/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
central, escuchó la frenada y un golpe, observando que un Ford Ecosport había detenido su marcha.
Entonces, reconocido el hecho, entiendo que se presentan fallas en el servicio brindado por la empresa o negligencia porque incumple la obligación de mantener expedita la vía a pesar de haber mecanismos de seguridad perimetral de costos perfectamente abordables para evitar la aparición de animales. O, como mencionara en mi voto en “Siminet c. Caminos del Río Uruguay S.A.” (mayo de 2016, exp. 92.350/2013), cortar el tránsito hasta tanto el peligro haya sido enervado hasta desaparecer.
Se alega por la concesionaria (ver, p. ej. 91 y sig.) la imposibilidad de vigilar todo el recorrido de la ruta. Dije en “S.”
que [E]n algunos trabajos sobre el tema se hace hincapié en la pretensión de obligaciones de imposible cumplimiento (ver, p.ej.,
L.d.C., L.L. 1999-E, 146, siempre citado por las...
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