Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Agosto de 2020
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2020 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 586/20 |
Número de CUIJ | 21 - 824867 - 9 |
Reg.: A y S t 300 p 289/307.
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "D., R.A. y Otros contra SUCESORES DE S., E.G. y Otros -Sentencia Juicios Ordinarios- (CUIJ 21-00824867-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00824867-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.
Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea: doctores G., S., N., y F..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P. doctor G. dijo:
-
Surge de las constancias de la causa que R.A.D. y M.F.S. interpusieron demanda ordinaria por daños y perjuicios y daño moral contra E.G.S., el Arzobispado de Santa Fe y J.R.S. por las sumas de $ 20.000.000 el señor D. y por la suma de $ 2.000.000 el señor S., y/o lo que en más o en menos se estime, en virtud de los daños que alegaron sufridos conforme los hechos que describieron.
En lo que resulta de interés en los presentes, es de constar que el señor D. relató en su demanda que dado su vocación de ser sacerdote decidió ingresar en fecha 3/03/1990 al Seminario Metropolitano Nuestra Señora, de la ciudad de Santa Fe, contando en ese momento con 18 años de edad; que durante los años 1990/1993 inclusive, E.G.S. fue A. de Santa Fe y que J.R.S. entre los años 1992/1993 fue el Director Espiritual del Seminario y del Centro de Retiros (o "Casa de Vacaciones") ubicado en la localidad de S.R. de Calamuchita, en la provincia de Córdoba; que durante el mes de enero de 1991 junto con los seminaristas menores y mayores tuvo vacaciones en el mencionado Centro, oportunidad en la que comenzó a tener mayor contacto con el A., manteniendo charlas grupales e individuales, y también paseos grupales por la zona.
Agregó que su parte "...comenzó a advertir que el trato que le defería el entonces A. para con él comenzó a cambiar, tanto se volvió diferente y preferencial que toda la comunidad del seminario, incluyendo a quienes eran los 'superiores' (Cuerpo directivo de la Casa), lo percibían...", haciéndose día a día más evidente y provocando burlas y bromas del resto de los seminaristas. Señaló que del tal modo transcurrió todo el año 1991 y el 1992, mientras que D. cursaba las materias propias de la formación académica y espiritual.
Expresó que en diciembre de 1992 falleció su madre y ante ello solicitó a S. no viajar a S.R. de Calamuchita, a lo que se le respondió que hablara con el A., conversación que mantuvo con S. en su departamento privado dentro del Arzobispado, convenciéndolo S. de que viajara a S.R. a fin de descansar y clarificar sus pensamientos; puntualizó que al despedirlo, S. "...lo abraza fuertemente, dicho abrazo se prolonga y se intensifica y comienza a darle besos en el cuello...", quedando el actor inmovilizado y paralizado, sin reaccionar, interrumpiendo esta situación un llamado para el A..
Explicó que su parte ante esa conducta indeseable del A. "...quería convencerse de que había sido solo un mal entendido, que debía estar equivocado...".
Siguió relatando que ya en Calamuchita S. lo designó para la asistencia y limpieza de sus aposentos (una especie de casita privada) pero que, en realidad, no realizaba estos quehaceres porque el demandado lo instaba a conversar hasta el mediodía, "...oportunidad en la que tomaban una copa de vino y almorzaban...", mostrándose S. "...ligero de ropas, con calzoncillos, bóxer o shorts y el torso desnudo o una camisa mangas cortas color celeste y alpargatas o chinelas...", tratando su parte en esas oportunidades que el sacerdote no se le acercara, intentando de mantener distancia física.
Afirmó que estando todavía en S.R. de Calamuchita, en febrero de 1993, ante "...lo angustioso y decepcionante de las conclusiones a las que arribaba ... por lo acontecido con el entonces A.S. y ante la insistencia e intensificación de la conducta y trato de S. para con él, decidió contarle lo sucedido a su D.E.J.R.S., quien previo aconsejarle que se mantuviera alejado de S., lo citó en su dormitorio..."; que estando allí S. le pidió a D. que "...se sentara sobre sus piernas a lo cual él accedió ...y sin mayor preámbulo S. en forma violenta y abriendo su boca besó en la boca..." al seminarista, además de tenerlo "...con una mano en la pierna y otra sobre el hombro...". Frente a esta situación dice el actor que "...huyó del lugar, vacuo de pena, enloquecido...", expresando que vio derrumbado "...todo lo que él hasta ese momento había sentido, creído y pensado...", no sabiendo cómo irse del lugar, contándole estos hechos a S.
Mencionó que cuando regresó a Santa Fe a fines de febrero de 1993 ya no respondía a nadie ni tenía guía espiritual; que pasó unos días en la casa de su padre y luego volvió al Seminario, donde le comunicó al R.M. su decisión de abandonar el lugar, frente a lo cual M. le recomendó hablar con S., quien "...sorprendentemente le cuestionó que por qué razón se iba del Seminario...", retirándose D. azorado y sin decir palabra. Continuó diciendo que tras su salida habló telefónica y personalmente con el padre J.M. que se encontraba en la localidad de S.J., quien le expresó que "...él estaba al tanto de todo, que estaba haciendo todo lo que podía y que su mayor atención durante todo el período en el que fue Rector era que S. no se acercara a los seminaristas....".
En el mismo escrito efectuó reservas de ampliar y/o moderar sus pretensiones. Sustentó su reclamo en los artículos 506, 511, 512, 522, 906, 907, 909, 911, 1067, 1072, 1101, del Código Civil.
Solicitada ampliación de demanda en cuanto a los hechos alegados, el actor expuso que el codemandado S. había iniciado querella por injurias contra R.A.D. en fecha 10.04.2003, oportunidad en la que también peticionó se proveyera la demanda (f. 28). Posteriormente moderó la pretensión resarcitoria de D. a la suma de $5.000.000 y amplió también los hechos (fs. 33/37).
Corrido traslado de la demanda, en primer lugar la contesta el Arzobispado de Santa Fe de la Vera Cruz (fs. 83/94). Luego de efectuar negativas sobre los hechos alegados por los actores en su demanda, este codemandado expuso que ni sus autoridades ni las del Seminario recibieron denuncias, reclamos o menciones respecto de las invocaciones hechas en el escrito introductorio de esta acción. Afirmó que D. nunca pudo volver sobre fines de febrero de 1993 a Santa Fe desde S.R. de Calamuchita puesto que las vacaciones a ese lugar siempre fueron desde el 15 de enero al 15 de febrero, y que no es en la fecha que alegó que abandonó el Seminario sino que lo había hecho antes.
Sostuvo este accionado que la demanda "...es una disparatada ficción, pergeñada con groseros errores, falsedades e inexactitudes, mediante la que se pretende un resarcimiento económico insólito, por cierto irrefutablemente contrario al voto de pobreza que la vocación sacerdotal les debió inspirar...". Aseveró esaparte que la realidad es que los actores no continuaron su formación sacerdotal porque no reunían las condiciones necesarias y que la pretensión deviene incongruente teniendo en cuenta que transcurrieron quince años desde su presunta ocurrencia, evidenciando ello que hayan morigerado sustancialmente los montos pretendidos, sin explicación alguna. Señaló que a D. se le otorgó la "....oportunidad de demostrar su vínculo con S. ..." pero utilizó todos los medios dilatorios a su alcance logrando finalmente la declaración de prescripción de la querella que se le inició mediante los autos caratulados "D., R.A.s.Q. por injurias", que tramitaron ante la justicia correccional.
Luego el demandado explicó cómo se desarrolla la formación sacerdotal y el vínculo entre el Seminario y el seminarista que afirmó está regulado por la jurisdicción eclesiástica, es decir, por el Derecho Canónico.
Conforme las explicitaciones que efectuó alegó que entre esas partes no existe contrato alguno, mucho menos con el Arzobispado.
Aseveró que aún cuando se probaren los hechos esgrimidos en la demanda, a los actores no les corresponde resarcimiento alguno, en tanto su mayoría de edad y las demás circunstancias expuestas, pulverizan su pretensión resarcitoria.
Seguidamente señaló que la acción intentada se encuentra prescripta, en tanto -conforme el cómputo que expuso- los hechos invocados en la demanda se habrían desarrollado durante el año 1992 y principios de 1993, "...pero nunca más allá del 15 de febrero del referido año", reiterando que ello es así por cuanto los seminaristas regresan desde Córdoba antes de esa fecha. Consecuencia de estas pautas es que el accionado consideró que la proposición de las medidas preparatorias recién el 28.02.2003 superó holgadamente los dos años previstos por el artículo 4037 del Código Civil para que opere la prescripción de las acciones por responsabilidad civil extracontractual.
Expresó que la alternativa de fundar la acción en el marco de la responsabilidad contractual es insostenible, reiterando que no existe ese vínculo entre Seminario y seminarista, y mucho menos con el Arzobispado. Explicó que la relación trasciende esos parámetros dado que se desarrolla en el ámbito eclesiástico. Sostuvo que no se presenta en la misma ninguna expectativa ni contenido económicos, ni se otorgan títulos ni matrículas. Alegó que la voluntad de un seminarista de alcanzar la consagración sacerdotal es de jurisdicción y competencia exclusiva de la Iglesia Católica y que es en ese marco que se desenvuelven las relaciones pertinentes, todo conforme al Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República Argentina (del 10.10.1966). Especificó que si, aún siendo contrario a derecho, se le otorgara a la relación en...
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