Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 15 de Mayo de 2018

Presidente453/18
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

D., R. A. Y O. Y OTROS C/ SUCESORES DE S., E .G. Y OTRO Y OTROS S/ SENTENCIAS JUICIOS ORDINARIOS

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos: (i) de nulidad y de apelación interpuestos por los sucesores de E.S. (f. 731); (ii) de apelación interpuesto por el Arzobispado de Santa Fe (f. 736); y (iii) de apelación y nulidad interpuesto por M.S.(.f. 738), de estos caratulados: "D., R. A. Y O. Y OTROS C/ SUCESORES DE S., E. G. Y OTRO Y OTROS S/ SENTENCIAS JUICIOS ORDINARIOS" (CUIJ 21-00824867-9) contra la sentencia pronunciada en fecha 11 de octubre de 2016 (fs. 708-730 vta.) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad, recursos que fueran concedidos por las providencias de fs. 733, 737 y 739, respectivamente, las que franquean válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero D., segundo B. y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el recurso de nulidad?

Segunda

En caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dijo:

La nulidad del pronunciamiento deducida por los recurrentes sucesores de E.S. y por M.S., no ha sido mantenida de modo autónomo en esta instancia, no formulándose quejas que con el desarrollo y la fundamentación suficientes evidencien sostener tal planteo en la Alzada. Tampoco se advierten vicios en la sustanciación del proceso o en el decisorio que, de afectar el orden público, impongan la declaración oficiosa de nulidad.

Como consecuencia, se propone declarar operada la deserción del recurso (arts. 125, 361, 364 y cc. CPCC). Así voto.

A la misma cuestión los jueces B. y D. expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez D. dijo:

  1. - Que mediante la sentencia impugnada, a cuya relación de la causa me remito, el juez a quo resolvió rechazar la defensa de prescripción opuesta por los accionados, rechazar el planteo formulado por el Arzobispado de Santa Fe relativo a la aplicación del art. 1° del Concordato con la Santa Sede, rechazar la demanda interpuesta por M.S. contra el Arzobispado de Santa Fe, con costas, rechazar la demanda interpuesta por R.D. contra J.S., con costas, y admitir la demanda interpuesta por R.D. contra los herederos de E.S. y contra el Arzobispado de Santa Fe, condenándolos a pagar la suma de $ 765.000 como indemnización por daño moral. La sentencia no se pronunció sobre los intereses, como tampoco sobre las costas relativas a la admisión parcial de la demanda, lo que motivó la deducción de aclaratoria por parte de R.D. limitada al rubro intereses, haciéndose lugar a la misma a fs. 735 y vta. fijándolos la jueza a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.

    Para decidir como lo hizo, la sentenciante argumentó en síntesis: (i) que la prescripción opuesta por los accionados no había operado, teniendo en consideración, en primer lugar, que las acciones incoadas persiguen la indemnización del daño moral generado durante el transcurso de la relación jurídica que vinculaba a los actores con los demandados y que la obligación por tanto era contractual, rigiendo el término de prescripción decenal conforme art. 4023 CC; en segundo lugar que de las constancias de autos no surge la fecha precisa en que concluyó la relación jurídica aludida, por lo que de acuerdo a la interpretación restrictiva del instituto cabía considerar que la interposición de las medidas preparatorias en fecha 28 de febrero de 2003 equiparables a una demanda, importaban su deducción en término, sin que operase la prescripción; (ii) que en cuanto a la incompetencia planteada por el Arzobispado de Santa Fe, invocando la aplicación del Derecho Canónico al caso, no resultaba atendible, ya que no había en autos una inmisión en el desarrollo de actividades educativas, sus programas o medidas disciplinarias, sino que la causa versa sobre consecuencias jurídicas que se atribuyen al accionar de ciertos integrantes de la institución y a la institución misma que exceden el marco de lo educativo y de lo pastoral; (iii) que en lo que refiere a la pretensión resarcitoria de M.S. contra el Arzobispado, el primero no acreditó la configuración de los elementos centrales de la responsabilidad civil, al no demostrar que su expulsión fuese una decisión arbitraria, ni hacer lo propio con el daño y la relación de causalidad; (iv) que con relación a la pretensión de R.D. contra J.R.S., no hubo pruebas producidas en autos que permitan acoger la misma, más allá de las dificultades de prueba que presentan los hechos denunciados, por lo que cabía rechazar la demanda, con costas; (v) en lo atinente a la demanda de D. contra S. (hoy sus herederos), si bien no hay pruebas directas de las afirmaciones de cargo y descargo hechas por las partes, de las testimoniales brindadas en la causa penal (menciona las declaraciones de Guntern, D.F., L., M., M. y Z. se puede extraer que S. había incurrido en conductas de invasión de la intimidad con respecto a otros seminaristas en diversas ocasiones, lo que generaría convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor, correspondiendo por aplicación de la normativa de rango constitucional e infraconstitucional que cita, hacer lugar a la demanda, con costas; (vi) finalmente, en lo que refiere a la pretensión de D. contra el Arzobispado de Santa Fe, debe también ser estimada en tanto los hechos imputados a S. se tratarían de actos cometidos en el ejercicio de sus funciones, estando acreditada la vinculación de S. con el Arzobispado de Santa Fe; alude a una obligación de seguridad a cargo del S. respecto a sus integrantes, por quienes debe velar por su integridad física y psíquica, y que independientemente de que el actor fuera mayor al momento de los hechos referidos, convivían seminaristas menores lo que demandaba un mayor deber por parte de las autoridades en orden a extremar los cuidados; (vii) que en lo que a la cuantificación del daño respecta, estimó prudente fijarlo a la fecha de la sentencia en $ 756.000, equivalente a 100 salarios mínimos a tal momento, monto que permitiría a la víctima viajar, estudiar o realizar actividades que brinden una satisfacción adecuada del daño sufrido.

    A fs. 765 y ss. presenta su expresión de agravios el co-accionante M.F.S.L. de dedicar la mayor parte del contenido de la pieza recursiva a los antecedentes del caso (fs. 765-769 vta.), sostiene como agravios -resumidamente-: (i) que la sentencia incurre en apartamiento manifiesto de la ley porque quedó probado que fue expulsado del S. pero el Arzobispado nada dijo al respecto, situación que torna reconocido el hecho mismo de la expulsión, como también el daño moral invocado ya que éste no requiere prueba asertiva, surgiendo del devenir de los hechos; (ii) que resulta totalmente injusto e ilegítimo que se le impusieran las costas, ya que el mismo sufrió un daño injusto que quedó probado en autos y que a todo evento, existió razón plausible para litigar al haber sido víctima de la conducta antijurídica del Arzobispado de Santa Fe.

    A fs. 772 y ss. contesta y a su vez expresa agravios el Arzobispado de Santa Fe. La pieza no es del todo clara en cuanto a qué tramos refieren a la contestación y cuáles a la expresión de los propios. Interpretando el contenido, se sostendrían como quejas -en resumen-: (i) que la sentencia soslaya la naturaleza eclesiástica del caso (cita al efecto pasajes de un documento emitido por la Conferencia Episcopal Argentina), y que no existe contrato entre el S. y el seminarista, mucho menos con el Arzobispado; que el seminarista transita un camino con mucho esfuerzo y sacrificios y si resulta apto se lo ordena sacerdote, mientras que si no califica antes o después se produce la desvinculación, lo que desvirtúa la naturaleza contractual asignada al vínculo por la sentencia (se reiteran en este tramo, prácticamente de modo idéntico, pasajes contenidos en el alegato -v. fs. 622-624 vta.- que no cabe resumir aquí); (ii) que los agravia la sentencia al soslayar que la acción de los actores prescribió; que los hechos narrados en la demanda habrían ocurrido durante el año 1992 y primeros días del año 1993, nunca más allá del 15 de febrero ya que los seminaristas como regla siempre regresan al S. antes de esa fecha, conforme surge de las testimoniales y demás pruebas producidas en la causa (no se indica aquí qué testimoniales y qué pruebas darían cuenta de lo afirmado); que promovidas las medidas preparatorias el 28/02/03 se superaron holgadamente los dos años que para la prescripción prevé el artículo 4037 del Cód. Civil y que, incluso de estar a la naturaleza contractual del vínculo conforme a la sentencia, la...

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