Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente C 101694

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia emitida por el juzgador de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 412/421 vta-, dispuso rechazar la demanda que R. E.D. , por sí y en representación de sus hijos menores de edad, G.T.D. y D.F.P. , promoviera contra M.G.D. y la Municipalidad de Bahía Blanca, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el deceso de quien invocara como compañero y padre de los actores, F.P. , que atribuyen a la imputada “mala praxis” médica acaecida (fs. 484/490).

El señor Asesor de Menores interviniente en autos, ejerciendo la representación promiscua que el art. 59 del Código Civil le confiere con relación al menor D.F.P. -en virtud de haberse declarado la falta de legitimación activa de la restante menor de edad precedentemente nombrada-, se alzó contra dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 499/518), sobre el que dictaminaré, a continuación, en atención a la vista conferida por V.E. en fs. 528.

El intento revisor apunta, esencialmente, a cuestionar -absurdo mediante- la valoración que la Cámara realizó tanto del dictamen médico pericial rendido en autos cuanto de las explicaciones que le sucedieron, argumentando que la tarea axiológica llevada a cabo en torno de tan esencial elemento probatorio a los efectos de dilucidar y determinar el obrar culposo atribuido al médico demandado en la atención que le dispensara al causante en la emergencia, como factor de atribución de la responsabilidad civil imputada en los términos de los arts. 512 y 1109 del Código Civil y por la que también debe responder el establecimiento asistencial coaccionado, resultó arbitraria. Ello, en tanto la condujo a extraer conclusiones que se contraponen a las afirmaciones vertidas por la profesional médica actuante, incurriendo, así, en franca desinterpretación de tan fundamental elemento de juicio, con la consiguiente violación de los arts. 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

En prieta síntesis, el funcionario del Ministerio Pupilar apelante sostiene que los magistrados de ambas instancias ordinarias hicieron caso omiso a la categórica conclusión arribada por la experta en el sentido de que la dolencia diagnosticada al paciente luego de practicársele el electrocardiograma, imponía disponer su inmediato reposo seguido de su internación en terapia intensiva o en unidad coronaria, procedimiento no observado -asevera- por el médico a cuyo cargo se encontró la atención de aquél que, en lugar de proceder en la forma indicada por la galena, ordenó la extracción de placas radiográficas para lo cual P. hubo de trasladarse por vía ambulatoria a la sala correspondiente del hospital codemandado distante a varios metros de la guardia, circunstancia que sin lugar a dudas -concluye- aceleró el desenlace fatal sufrido.

En abono de su postura, el quejoso se dedicó a confrontar la respuesta brindada por la profesional actuante al sexto punto de las explicaciones que oportunamente le fueron requeridas (v. fs. 378 vta.) describiendo el recto proceder médico que corresponde dispensar “...a todo paciente que consulta por dolor de pecho en un Servicio de Emergencia”, con las circunstancias fácticas tenidas por demostradas en el fallo en fs. 487 vta. que, según su ver, ponen de manifiesto que el enfermo no recibió la atención que el arte de curar recomienda frente a cuadros como el que presentaba, agraviándose de que, no obstante ello, se haya decidido exculpar de responsabilidad al médico demandado, contrariando -asegura- la lógica y el sentido común.

Continúa su réplica, reprochando a la alzada que haya prescindido sopesar las explicaciones que la perito designada en autos brindó en fs. 377/378 vta., claras, contundentes y categóricas -destaca- a la hora de ilustrar acerca de los procedimientos que la ciencia médica aconseja seguir frente a cuadros sintomáticos como el que presentó el enfermo en la ocasión y que las constancias objetivas de la causa revelan que han sido omitidos, siendo que la omisión de iniciar inmediatamente el tratamiento indicado para el caso concreto “...luego de detectado el infarto agudo de miocardio fue determinante como desencadenante de las complicaciones y el consecuente fatal desenlace que terminó con la vida del paciente” (v. fs. 512).

Y sobre el particular, añade que el motivo expuesto por el sentenciante para desmerecer el peso y fuerza de convicción que las referidas explicaciones poseen para dilucidar la controversia planteada, como lo es que las mismas fueron forzadamente obtenidas, carece del rigor científico suficiente para enervar su contenido, máxime cuando las explicaciones de mención tuvieron por fin particularizar a las concretas circunstancias verificadas en autos, las genéricas conclusiones médicas volcadas en el primigenio dictamen.

Culmina, el presentante, su impugnación, afirmando que ha quedado por demás clara la “mala praxis” imputada a los codemandados y la relación causal existente entre la omisión del tratamiento que la ciencia médica aconseja seguir en supuestos como el que motivó la consulta al nosocomio del padre del menor que representa y su posterior deceso y, con ello, la obligación civil de responder de parte de los coaccionados por las consecuencias dañosas cuya reparación persigue, por imperio de las prescripciones contenidas en los arts. 1068, 1074, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil.

Muy a mi pesar atento el...

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