Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 22 de Marzo de 2016, expediente CIV 059312/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “D.R., C. A. c/ D'A. M.s/D. ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL

J.. 82 S.G.R.. Libre Expte. 59312/2013/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

I.- Las particularidades de este proceso y razones de economía y celeridad procesal (art. 34, inc. 5°, del código Procesal), persuaden a la sala de la conveniencia de resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta forma interlocutoria, evitando -de tal modo- el dilatado trámite de estudio y votación de la causa por cada uno de sus integrantes, el cual se revela innecesario a tenor de las quejas expresadas y el tratamiento que merece la cuestión según se expone a continuación.

II.- La sentencia de fs. 124/128 -dictada el 5 de febrero de 2015- hizo lugar a la demanda en los términos del art. 214, inc. 2, del Código Civil y rechazó la reconvención por las causales subjetivas invocadas; en consecuencia, decretó el divorcio vincular de las partes en razón de encontrarse separados de hecho por un lapso mayor a tres años, en los términos de los arts. 217, 218, 1306, 3574 y cc. del Código Civil vigente al momento de su dictado. Impuso las costas del proceso a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

La decisión fue apelada por la reconviniente quién expresó sus agravios a fs. 154/155, respondidos a fs. 157/159.

Entiende que debe aplicarse la nueva normativa en vigor desde el 1 de agosto de 2015 (Ley 26.994), con aplicación de lo dispuesto por los arts. 438 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación. En subsidio, para el caso de no aplicarse esa modificación legislativa Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13231094#149437687#20160322124218861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional solicita se revoque la sentencia y se decrete el divorcio vincular por culpa exclusiva del esposo.

La cuestión se integra con el dictamen de fs. 164/166 del Sr. Fiscal de Cámara que propicia la aplicación del nuevo código vigente.

III.- La cuestión bajo examen ya ha merecido pronunciamiento de esta sala por el cual se dispuso que debe aplicarse el plexo normativo vigente en la actualidad para todas las cuestiones que no puede considerarse hayan quedado consumadas (CNCiv. esta sala “G”, Expte. n° 14729/14 del 13/10/15, autos “C.B.I.M c/Z.E.A s/

divorcio”; E.. n° 16426/2011 del 10/03/2016, autos “G.A., H. R.

c/E., S. M.s/divorcio”).

Vale aclarar que la disidencia formulada por el Dr.

  1. en dichos precedentes respondía a una distinta situación en cuanto a los hechos y las alegaciones de las partes que no se configura en el presente, por cuanto es la propia demandada que reconvino con fundamento en causales subjetivas quien solicita la aplicación de la nueva normativa.

El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación resulta análogo al art. 3° del Código Civil de V. en cuanto a la aplicación temporal de las leyes, con la novedad de la aplicación retroactiva de las normas más favorables al consumidor, ajena a la cuestión que se debate. La solución legal consagra los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley. De allí se sigue que la nueva normativa es de aplicación inmediata a las situaciones y relaciones jurídicas existentes en tanto no estén agotadas y a las consecuencias de una situación vigente que aún no se hayan...

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