D. P., M.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteCIV 074293/2014/CA002 - CA001
Número de registro218536664

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 74.293/2014 (J.28) “D.P. M. A. C/ G.C.B.A. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los S..

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.P. M.

A. C/ G.C.B.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 370/375 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

GALMARINI.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.370/375 hizo lugar a la demanda que iniciara M.A.D.P. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por indemnización de los daños que, según afirma, sufrió el 6 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 10.00 horas, cuando circulaba caminando por la vereda de la calle R., próxima a la intersección con B., y a raíz del mal estado de ésta cayó en un pozo abierto y sufrió diversas lesiones.

    Condenó a la demandada al pago de $226.500 como indemnización por los daños sufridos.

    De ello se agravian ambas partes. La actora porque considera reducida la indemnización concedida por incapacidad psicofísica, daño moral y que no se haya fijado un monto independiente para solventar el Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    tratamiento psicológico sino que se haya incluido dentro de la incapacidad psicofísica. También se queja por la tasa de interés fijada por la a quo. La demandada lo hace de la atribución de responsabilidad porque considera que la actora no logró probar la existencia del hecho y su nexo causal.

    Además cuestiona los montos concedidos para incapacidad sobreviniente,

    gastos médicos y daño moral por considerarlos elevados y la forma en que fueron fijados los intereses. Solicita la aplicación del plazo previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y que las costas sean impuestas en la proporción en que prosperaron los montos indemnizatorios solicitados en la demanda.

  2. Se ha sostenido, con criterio que la S. comparte, que la carga de la prueba de la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra -en principio- en cabeza de la víctima, demostración que si no se concreta conduce inexorablemente al rechazo de la acción (conf. B., "Código Civil Anotado", t. III pág. 408 nº 35; L.,

    "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. III pág. 716 nº 2286;

    C. en Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias comentado,

    anotado y concordado", t. 4 pág. 53 nº 5 y doctrina y jurisprudencia citados en pág. 54 nota 29), sin que se logre comprender su pretensión de hacer pesar sobre su contrario la prueba de la carencia de responsabilidad (conf.

    C.. esta S., voto del Dr. C. en causa 136.026 del 13-9-93 con cita de D.E., "Teoría general de la prueba judicial", 5a. ed., t. I

    págs. 210/13 y de Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV pág. 371 nº 410

    ap. a y c. 230.905 del 14/11/97).Ello así, a la víctima del accidente sólo le incumbe probar la existencia del hecho y su relación causal con el daño,

    corriendo por cuenta de la emplazada la acreditación de la ruptura de dicho Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    nexo causal (ver, además, voto del Dr. C. en causa 286.674 del 14-

    3-00). Y a mi juicio, como se analizará, ambos recaudos están acreditados.

    A fs.96 obra la declaración de V., quien conoce a la actora del barrio y porque tenía un local para fiestas y la actora ha llevado a los chicos en varias oportunidades. Refiere que el día del accidente caminaba por la calle R., ya había atravesado las vías del tren hacia el Cid Campeador, y vió que del lado de enfrente “se caía alguien, como que se caía, no era que se había tropezado”. Que ella estaba para cruzar para ese lado y reconoció a la actora por tenerla vista del barrio, que estaba caída en un pozo profundo, tenía las piernas metidas en el pozo.

    A fs. 126 declara F., quien también conoce a la actora porque jugó con su hijo al vóley. Que el día del accidente salió de su casa (el testigo vivía sobre la calle R. y A.) para ir al banco y luego buscar a su hijo, cuando está cruzando la calle B. observó un grupo de personas reunidas como que había pasado algo. Se acercó y pudo reconocer a la actora “metida en un pozo” y le comentaron que se había caído allí. Se quedó un rato y la ayudó a salir. No tenía sangre ni ningún corte pero tenía los pies y las rodillas doloridas. El pozo era profundo estaba casi hasta la cintura, afirma que es un pozo que “estaba hace un tiempo allí”. La letrada de la demandada repreguntó acerca de si era visible el pozo, a lo que el testigo contestó que “más o menos”.

    De lo hasta aquí reseñado, tengo en claro que si bien los testigos son conocidos de la actora, declaran acerca de situaciones que ocurrieron y que pudieron percibir con sus sentidos. La primera de ellos declaró concretamente (tal como lo resalte ut supra) que vio que “se caía Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    alguien” y si bien luego agregó “como que se caía”, considero que ello se debe a una aclaración acerca de la forma en que ocurrió lo que ya había expresado. Y si bien el segundo testigo no vio el momento exacto de la caída de la actora en el pozo, instantes después la vió dentro del pozo y la ayudó a salir de él.

    La alegación que efectuó la demandada sobre la idoneidad de los testigos, no encuentra sustento suficiente, si se repara que ellos mismos reconocieron conocer a la actora. Por lo demás, la parte impugnante no demostró la falsedad que le atribuye a los testigos, de allí

    que al tratarse de testigos presenciales, cuyos dichos no se encuentran desmentidos por otras pruebas, es que habré de darles crédito, por cuanto ellos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se encuentran corroborados.

    Estimo oportuno en este punto recordar que, conforme criterio de la S., debe prevalecer como elemento idóneo para formar convicción las manifestaciones de quienes han tomado conocimiento del hecho a través de sus propios sentidos y dan su versión de como aconteció

    (conf. esta S., votos del Dr. C. en cc. 155.662 del 24-2-95,

    215.543 del 5-5-97 y expte. 10.693/2011 del 12/3/2014).

    Cabe analizar la responsabilidad del G.C.B.A. por el estado de la vereda y la existencia del pozo.

    En la contestación de oficio por parte del G.C.B.A., la Dirección General Técnica Administrativa y Legal, informó que la Gerencia Operativa tiene registro de dos permisos para obra en la intersección de las calles R. y B. en fecha cercana a la denunciada Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    (conf. fs. 201 oficio de fecha 28/09/2016). Es decir que más allá de las testimoniales, también hay registro de la propia demandada acerca de la existencia de obras en la zona en cuestión en la fecha cercana a la del accidente.

    Esta S., en un caso que tiene cierta analogía con el de autos, con voto mío en primer término -al que adhirieran el Dr. M. y Dr. C.- señaló que el municipio no sólo detenta el dominio o propiedad del lugar, sino el deber de evitar riesgos a los habitantes de la ciudad que transitaran por el lugar. Si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba -como en la especie- en la vía pública, en tanto las aceras forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la municipalidad (arts. 2339, 2340 inc. 7˚ y 2342 del Cód. Civil),

    es éste el factor de imputación jurídica para que ella responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113 del mismo cuerpo legal, pues era su deber mantener en condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del estado (ver C.. S. "H", causa 305.220 del 25-4-01; S. "M" causa 320.078 del 31-8-01).

    También se ha sostenido que el hecho de que la víctima conociera o debiera conocer el estado de la vereda carece de significación en orden a la responsabilidad, pues ninguna razón justifica que se valore o se admita esa causal de exención, ni tampoco que se considere como un factor de inversión de la carga probatoria. Es que “en verdad, caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad o pueda considerarse temeraria la conducta que Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    provoca serias lesiones físicas y psíquicas.(C.. S.G., voto de la mayoría en causa n° 224.985 del 22/09/97). Nótese que el testigo F. menciona que hace un tiempo que estaba ese pozo en el lugar y que además frente a la pregunta concreta acerca de si era visible, respondió “más o menos” de lo que deduzco que no tenía una adecuada señalización tal como debiera hacerse en el caso de obras en la vía pública.

    Las precedentes razones resultan más que suficientes para propiciar que se confirme la sentencia de la anterior instancia en cuanto a la responsabilidad de la demandada.

  3. En la pericia médica producida a fs. 213/215 el perito concluyó, luego del examen de la actora, y apoyado en los estudios médicos complementarios obrantes en autos, que la actora, como consecuencia...

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