Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Septiembre de 2017, expediente CIV 054408/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H D., P.M. c/C., P.N. s/ DIVORCIO Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.- (fs. 93)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 42 y fs. 78, contra la resolución de fs. 33 que decretó el divorcio de los cónyuges, declaró

    disuelta la sociedad conyugal y difirió la audiencia prevista por el art.

    438, tercer párrafo del CCyCN para una vez que la decisión antes citada se encuentre firme.

    En su memorial de fs. 55/65, la apelante planteó la nulidad de dicha sentencia, por no haberse celebrado con anterioridad la audiencia contemplada en la norma indicada en el párrafo anterior.

    Asimismo, se agravió por haber omitido la Sra. Juez a quo homologar lo acordado respecto a la responsabilidad parental, y por no haberse expedido respecto a la medida cautelar solicitada.

    Al sostener su recurso de apelación (fs. 84/5), la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces adhirió en lo sustancial a los argumentos vertidos por la ex cónyuge, haciendo especial hincapié en la falta de resolución respecto a las cuestiones relativas al régimen comunicacional y alimentos del menor.

    A fs. 67/70 y fs. 87, el peticionario replicó ambas presentaciones; y a fs. 72/3 y fs. 91 elevó su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de resolver.

  2. En primer lugar y respecto al pedido de nulidad por haberse decretado el divorcio con anterioridad a celebrarse la audiencia prevista por el art. 438 del CCyC, cabe poner de resalto que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional —art. 253, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28760982#186654020#20170906090220334 de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores u omisiones que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en cuyo tratamiento el tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, especialmente cuando como en el caso, los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia la aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253.

    La escasa fundamentación, el déficit de valoración en la prueba, los argumentos confusos y a veces contradictorios –en la hipótesis de haberlos–, no son causa habilitante para decretar la nulidad de la sentencia, cuando ello tiene remedio o solución a través del recurso de apelación (esta Sala, in re, “Sánchez, R.J. y otro c/Cuervo A., M.E. y otro s/consignación”, Expte.

    n° 60.011/2003; íd. “B.D., M.F. c/Sanchez, S.D. y otro s/ejecución especial ley 24.441”, Expte. n° 94.086/2003, del 26/05/2014, entre muchos otros).

    Bajo tales lineamientos, se analizará a continuación la procedencia de los agravios esgrimidos.

  3. Como es sabido, la reforma de ley 23.515 introdujo en nuestro ordenamiento un sistema dual por el que se estableció que frente a situaciones de crisis matrimonial, los cónyuges podían requerir su separación personal (sin disolver el vínculo matrimonial) o bien, el divorcio vincular. Si bien dicha ley mantuvo la...

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