Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 13 de Octubre de 2015, expediente CIV 089482/2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 89.482/04 (J. 39)

A., D.P. Y OTROS C. EMPRESA AUTOMOTOR 12 DE OCTUBRE SAC LINEA 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., D.P.

Y OTROS C. EMPRESA AUTOMOTOR 12 DE OCTUBRE SAC LINEA 7 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 700/708 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.P.A., L.O.B. y J.M.S. contra la Empresa Automotor 12 de Octubre S.A.C. Línea 7 por los daños y perjuicios que sufrieron al haber sido embestidos cuando iban a bordo del Renault 12 dominio WIY 477 por la Avda. E.P. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el colectivo de la línea 7, interno 1442, dominio CDB 949 que circulaba por la misma avenida por la mano contraria. La pretensión prosperó por la suma de $ 58.140 a favor de A., la de $ 33.400 para B. y la de $ 34.300 para S. y se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en las condiciones de la póliza.

    Todas las partes han apelado el pronunciamiento. La demandada y la aseguradora se quejan en la expresión de agravios de fs.

    741/745 de la responsabilidad que les ha sido endilgada y, en subsidio, respecto de las indemnizaciones concedidas a los actores. Por su lado, los demandantes se quejan en el memorial de fs. 727/734 en relación a los montos insuficientes fijados por el juez de la causa y también por la Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA denegación de algunos de los rubros resarcitorios que habían sido reclamados en el escrito de inicio.

    Por obvias razones de orden metodológico corresponde examinar en primer lugar los agravios de los vencidos que aseveran que el hecho ocurrió por la conducta de la persona que iba al comando del Renault 12.

    No se encuentra discutido en la causa que el choque entre los vehículos ocurrió el 3 de enero de 2003 siendo aproximadamente las 00.00 hs. sobre la Avda. E.P. cuando ambos estaban en movimiento. Los actores adujeron que el hecho se produjo cuando el colectivo, que iba en sentido contrario, traspasa su carril pasando sobre la doble línea amarilla que divide ambas manos e intenta efectuar una maniobra de giro para tomar la calle A. con la luz roja del semáforo que no lo habilitaba. La demandada sostuvo -adhiriéndose a la explicación dada por el chofer del vehículo de su propiedad- que el evento ocurrió cuando el colectivo doblaba a su izquierda al circular por Avenida E.P. para tomar por la calle A. en momentos en que el semáforo le habilitaba el cruce para realizar esa maniobra cuando apareció el Renault 12 a gran velocidad por la mano contraria violando la luz roja del semáforo. Señaló la demandada que el conductor del automóvil intentó una maniobra evasiva a la derecha pretendiendo ganarle el paso a la unidad embistiéndola con su lateral izquierdo.

    Comparto el punto de inicio del examen de la cuestión adoptado por el juez de grado que se funda en el criterio sostenido en el plenario de esta Cámara, de fecha 10 de noviembre de 1994, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, que resolvió que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Cód. Civil (conf. L.L. 1995-A-136, J.A. 1995-I-280 y E.D. 161-

    402). Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.

    1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    A partir de este criterio el magistrado examinó la prueba existente en la causa lo cual le permitió constatar que el hecho ocurrió

    porque el colectivo de la empresa intentó cruzar la Avda. E.P. por la que circulaba para tomar la calle A. con la luz de la flecha de giro del semáforo en rojo cuando embistió al Renault 12 en que iban los actores.

    Señaló, para fundamentar esa conclusión, que correspondía estudiar con rigurosidad la única versión que descartaba esta descripción de los hechos que era la de G.H.P. quien era el chofer del colectivo que intervino en la colisión. El relato de este testigo lo contrastó con el informe del perito accidentólogo de fs. 38/39 de la causa penal y con las fotografías de fs.

    47/51 de los rodados participantes y con el informe técnico de fs. 628/634 de este expediente civil, todo lo cual le permitió concluir que la zona de contacto del colectivo era la frontal y la del Renault 12 la lateral con lo cual el primero revistió la condición de agente embistente y el segundo el de agente embestido.

    De acuerdo con este examen de la cuestión aplicó el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala, conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", L.L. 117-

    691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta S., causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. C.. Sala "A", en E.D. 27-l00, esta S., causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-

    ll-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91).

    La demandada y la citada en garantía admiten en la expresión de agravios la localización de los daños en los respectivos vehículos, aunque entienden que a los fines de dilucidar la verdad material de los autos resulta relevante el croquis efectuado por el experto de donde surge que cuando el colectivo se hallaba completando el giro a la izquierda, debidamente habilitado por el semáforo, en tanto el Renault se encontraba Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA cruzando la mitad de la calle A. por donde debía continuar el colectivo. Dice que la unidad ostentaba prioridad de paso y se hallaba habilitado para efectuar el giro ya que en caso contrario las ubicaciones finales de los vehículos hubieran sido otras para terminar diciendo que difícilmente el conductor del Renault pudo dejar de observar un rodado del porte del colectivo cuando este prácticamente había completado el giro y ya se encontraba atravesando la calle A..

    El primer aspecto de la materia a tener en cuenta en este caso es que el perito ingeniero mecánico informó que no es posible determinar con suficiente fundamentación técnica qué vehículo tenía habilitado el paso (ver fs. 631, resp. a pto. c) con lo cual los apelantes han introducido en su razonamiento un dato que no se encuentra en absoluto constatado como es el hecho de que el semáforo permitiera en ese momento el giro hacia la izquierda para tomar la calle A.. Los recurrentes no cuestionan el carácter de embistente atribuido al colectivo por el experto aunque sugieren, al decir que estaba habilitado el paso, que no le es imputable responsabilidad alguna al chofer P.

    Resumido así el contenido de los principales elementos obrantes en el expediente la cuestión se decide, en definitiva, por el peso atribuido en la sentencia -correctamente a mi entender- a las declaraciones de los testigos R.G.M. (acta de fs. 225/226), G.A.A. (acta de fs.

    228/229), G.A.J. (acta de fs. 231/232) y R.D. (acta de fs. 233/234) que fueron concordantes en explicar que el colectivo inició la maniobra cuando la flecha de giro del semáforo estaba en rojo.

    Sobre este importante tema vinculado a la mecánica del accidente no ha mediado siquiera alusión alguna en el memorial que se ha asentado -sin mencionarla- en la afirmación del chofer del colectivo que sostenía que estaba habilitado para hacer el giro. La expresión de agravios no cumple en este aspecto con lo requerido por el art. 265 del Código Procesal en tanto no se ha hecho cargo de la importancia dada a las declaraciones de aquellos testigos y particularmente a la falta de causal alguna de exoneración de la responsabilidad que dé respaldo a las afirmaciones que habían sido vertidas en la contestación a la demanda.

    Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Por las razones expuestas estimo que no existen argumentos suficientes en la expresión de agravios que autoricen a modificar la conclusión adoptada por el juez de grado respecto a la responsabilidad del chofer del colectivo en la producción del accidente al no haberse probado la culpa del conductor del Renault 12 en los términos del art. 512 del Código Civil de manera que propongo que se confirme la sentencia recurrida en lo principal que...

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