Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Abril de 2020, expediente CIV 027254/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

27254/2019

D., P.A.c.C., M.s. POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, de abril de 2020.-

Por recibidos.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora A. P. D. requiere, mediante la presentación de fs. 365, la habilitación de la feria judicial extraordinaria decretada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la acordada n° 6/2020. Ello a fin de que se resuelva su recurso de apelación pendiente vinculado al rechazo de los alimentos provisorios que oportunamente solicitó en el marco de la presente denuncia por violencia familiar.

  2. Sobre el pedido de habilitación de feria.

    1. Es criterio reiterado que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional.

      Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el artículo 153 del Código Procesal, que –como se sabe– son de excepción (conf. esta Cámara, Sala de Feria,

      F., G.M. y otro c.K., A. y otros s.

      consignación

      , expte. n° 104898/2011 del 12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,

      1992, t. IV, págs. 65 y ss.; F., S.C.–.Y.C.D.,

      Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas Fecha de firma: 02/04/2020

      Firmado por: G.M.P.O.-.M.P.P., JUECES DE CÁMARA

      procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; A., B.A. en Highton, E.I. y la autora citada [directoras], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, H., 2005, v. 3, págs.

      304 y ss.).

      Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,

      emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado artículo 153.

    2. La premura con que se debe decidir el presente caso,

      que involucra de manera directa los intereses de una niña de tan solo nueve años de edad y de su madre en el marco de un proceso especial diseñado para prevenir y/o evitar el agravamiento de situaciones de violencia familiar y de género, justifica habilitar el trámite de la causa a fin de decidir sobre el recurso de apelación pendiente.

      En ese sentido, no es posible soslayar que en el trámite de la causa existieron dos denuncias ante la Oficina de Violencia Doméstica (fs. 8/11 y 46/50) –lo que incluso derivó en un expediente...

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