Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2020, expediente L. 121030

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.030, "D'Orsi, B.F. contra Autoaseguradora Gobernación de la Provincia de Buenos Aires ART S.A. Apelación de resolución administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., de L., S., K., P., T.,B..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín desestimó la revocatoria, pedido de nulidad de notificación y suspensión de términos procesales articulados por el Fisco provincial (v. fs. 67 y vta.).

Se dedujo, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 69/74).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. El señor B.F.D., dependiente del Ministerio de Seguridad, dedujo apelación contra la decisión de la Comisión Médica n° 14 de Junín en cuanto estableció que el trabajador padece secuelas generadoras de incapacidad del 6% del índice de la total obrera, como consecuencia del accidente de trabajo protagonizado el día 5 de enero de 2015.

I.2. Elevadas las actuaciones al Juzgado Federal de Junín, su titular declaró la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la ley 24.557 y la incompetencia del órgano, ordenando la remisión de la causa al tribunal de trabajo de la misma ciudad.

I.3. Cumplida la indicada radicación, el tribunal de origen confirió traslado de la expresión de agravios a la Provincia de Buenos Aires en su condición de autoasegurada, por el término de cinco días. Fundó esa decisión en las disposiciones del decreto 717/96 y resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 45/97 (v. fs. 58).

I.4. A fs. 64/66 y vta. se presentó en el expediente la Fiscalía de Estado, planteó revocatoria contra dicha decisión y la nulidad de la notificación cursada.

Solicitó la aplicación al caso de Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, a cuyo fin peticionó la suspensión de los plazos procesales y el traslado de la demanda por el término de treinta días, según lo normado por el 31 del decreto ley 7.543/69 (texto según ley 12.748).

I.5. El tribunal interviniente rechazó la impugnación deducida.

Consideró que la enumeración taxativa del aludido precepto -de excepción- no abarca la hipótesis de traslado del recurso de apelación, como el presente; de allí que corresponda otorgar un plazo de cinco días para evacuar la expresión de agravios.

A su vez señaló que el art. 30 del decreto 717/96 estatuye que la Comisión Médica -en la especie, el tribunal de trabajo- notificará a las partes la recepción del expediente; el recurrente deberá efectuar su presentación en el término de cinco días, de lo que se dará vista al interesado para que la conteste en igual lapso.

Añadió que el aludido decreto no tuvo en mira hacer distingos según se trate de aseguradoras o empleador autoasegurado.

Con todo ello, descartó que mediara en este supuesto una obligación legal de extender en favor del Fisco el plazo motivo de análisis.

  1. Frente a lo así resuelto, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado -decreto ley 7.543-, los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 15 y 155 de la C.itución provincial (v. fs. 69/74).

    Afirma que la decisión de origen lesiona el ejercicio de la defensa en juicio y el derecho al debido proceso, en tanto desoye el particular plazo de...

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