Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Noviembre de 2016, expediente CAF 041394/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 41394/2012 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “D´O.M.I. c/ EN Mº Defensa- FAA-

Dto 682/04 110/07 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 145/146, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que la señora M.I.D., personal civil de la Fuerza Aérea Argentina, entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina, a fin de que se adecuara la liquidación de las sumas que percibía mensualmente con carácter remunerativo y no bonificable desde el ejercicio 2004, previstas en los decretos nº 682/04, 1993/04, 1107/05, 532/06, 1668/06 y 110/07, teniendo en cuenta que la técnica implementada durante el proceso de recomposición salarial no fue homogénea para todos los agentes civiles de las Fuerzas Armadas.

    Solicitó, asimismo, que se le abonaran las diferencias relativas al Sueldo Anual Complementario de conformidad con lo prescripto por la ley nº

    25.164 y su decreto reglamentario, así como las diferencias salariales resultantes, con más los intereses correspondientes (fs. 2/5 vta.).

  2. Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa. En razón de ello, ordenó el pago de las diferencias salariales devengadas desde la entrada en vigencia de los decretos y hasta su efectivo pago. Aclaró que las diferencias mensuales devengarían -hasta su efectivo pago- intereses según la tasa pasiva (art. 10 del decreto nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo del decreto nº 529/91).

    Para así resolver, luego de reseñar la normativa involucrada, consideró de aplicación lo resuelto por la Sala I de esta Cámara en el caso “B.E.B. c/ E.N. s/personal militar y de las F.F.A. y de Seg.”, pronunciamiento del 10/2/2015.

    Por último, impuso las costas en el orden causado en atención a lo decidido por el Alto Tribunal en el precedente “Oriolo” del 5/10/2010 (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Que disconforme con lo resuelto, a fs. 148/148 vta. la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs. 154/158, los que fueron contestados por la accionante a fs. 162/163.

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10479739#167505926#20161125095827117 Se agravió, en primer lugar, por el hecho de que la señora magistrada de grado considerara aplicable al caso el criterio fijado en el precedente “B.E.B.”, que se remitía a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “J.W.H. c/ EN Mº de Justicia – PFA- Dto.

    2744/93 1262/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad” del 8/10/2013, toda vez que las cuestiones de hecho y de derecho allí tratadas resultan diversas a las del sub examine.

    Señaló que no era posible efectuar la aplicación analógica tal como lo hizo la señora magistrada de grado, ya que el personal civil de las Fuerzas Armadas -a diferencia del personal militar- no se encuentra regulado por la legislación policial, ni posee una estructura normativa ni salarial mínimamente similar a la de aquél, siendo diverso el marco legal de ambas relaciones de empleo.

    En este sentido, señaló que, en un primer momento, la actora se encontraba regida por la ley nº 20.239 -que aprobó el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas- y su decreto reglamentario nº 2355/73, que determinaron el régimen remuneratorio de las Fuerzas Armadas. Agregó que, con posterioridad, la ley nº 25.164 derogó expresamente la ley nº 20.239, sin perjuicio de que sus regulaciones continuaron rigiendo la relación laboral hasta el dictado del Convenio Colectivo General de Trabajo homologado por el decreto nº 214/06.

    Dicho decreto estableció que las remuneraciones se regulan de conformidad con lo dispuesto en los Convenios de Trabajo Sectoriales.

    Se quejó, asimismo, de que se le hubiera otorgado carácter bonificable a las asignaciones reclamadas y consecuentemente se ordenara su inclusión en el sueldo. Remarcó que, a diferencia del carácter remunerativo, la naturaleza bonificable no es susceptible de surgir de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar la voluntad del legislador sobre el punto. Puso de resalto que, en el caso, dicho carácter “no bonificable” había sido producto de la propia y libre voluntad de la Comisión Negociadora en la que habían intervenido los propios trabajadores del sector, afirmando que no se encuentra acreditado que dicho carácter hubiera sido ilegal, arbitrario, irrazonable e ilegítimo o que causare un perjuicio a los derechos...

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