Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 046027/2018

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

fs. 171

D., N.

  1. c/ R., P. J s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

    Buenos Aires, de septiembre de 2019.- PP

    AUTOS Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 151/156, concedido a fs.

    163vta., contra la decisión de fs. 130. El memorial fue contestado a fs.

    161/162.

  3. Cuestiona el Sr. R. que se haya dictado la medida de fs. 130 sin haberse cumplido “mínimamente con la carga probatoria exigida por la ley”. Sostiene que la denunciante no acompañó prueba de sus dichos y denuncia la falsedad de aquéllos. Por otro lado,

    solicita que se fije la audiencia prevista en el art. 28 de la ley 26.485,

    así como también el plazo de vigencia de la medida que dictó.

    Corrido el respectivo traslado, la denunciante señala que para solicitar una medida cautelar sólo es necesario acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, extremos que se han demostrado en autos. Cuestiona la intención del demandado de buscar la revinculación con la actora. Finalmente, afirma que la audiencia solicitada por el recurrente ya fue fijada en el marco de este proceso.

  4. Corresponde, liminarmente, destacar que el trámite previsto por las leyes de protección contra la violencia es esencialmente cautelar (CNCivil, Sala C, 20/5/97, La Ley 1997-E,

    572 -DJ 1997-3, 624; id. Sala "E" 14/5/97, La Ley 1997-E, 654, DJ

    1997-3. 624; id. Sala "H" 6/3/98, La Ley 1998-D, 294, DJ 1998-2,

    1135, entre muchos otros) y que, por ser ello así, la adopción de medidas de dicha naturaleza no implica de ningún modo una decisión de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 31/10/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    atribuyen sino que ante la existencia de un conflicto de cierta gravedad, e independientemente de a quién corresponda atribuir una mayor o menor responsabilidad en el mismo, se dictan medidas cautelares tendientes a hacer cesar o disminuir tal conflicto.

    Es así que no se trata de un proceso contradictorio, sino de un proceso cautelar con medidas precautorias que se adoptan -

    como regla - “in audita parte”.

    Desde la citada perspectiva, se ha entendido que tanto la ley 24.417 como la ley 26.485, son normas que “autorizan al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esta forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que el maltrato, en sus...

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