Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 30 de Septiembre de 2015, expediente CIV 054748/2014
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 054748/2014/CA001 “D, N S Y OTROS C/ F D, I Y OTRO S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO” (LS)
Expte. n° 54.748/14 (J. 37)
Buenos Aires, de septiembre de 2015.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 74 –fundado a fs. 76/78, cuyo traslado fue contestado a fs. 80-, contra la decisión de fs. 72/73, en la cual la Sra. Juez de primera instancia desestimó las excepciones y el planteo de inconstitucionalidad formulado, y dispuo el lanzamiento del demandado, en los términos del art.
684 bis del CPCCN.
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Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, R. 389.716, del 3/12/03 R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562, del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).
En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia...
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