Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Junio de 2020, expediente Rc 123965

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.965 "D.N.S.B. C/ SUCESORES DE . F.R.S./ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora S.B.D.N. promovió, el 27 de octubre de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, acción de filiaciónpost mortencontra los sucesores del señor R.S., a quien sindica como su progenitor; solicitando asimismo la radicación de la causa en dicho órgano por tramitar allí la sucesión de su presunto padre, en autos caratulados: "., R. s/ Sucesión Ab-intestato", de conformidad con el art. 2336 del Código C.il Comercial (v. fs. 38/43).

    Corrido el pertinente traslado (v. fs. 44 y vta.), se presentó el señor F.R.S., en su carácter de heredero declarado -junto con su madre, M.R. de S.- en el mencionado sucesorio. Efectuó la negativa de los presupuestos de la pretensión, dando su versión de los hechos y peticionó el rechazo de la acción (v. fs. 53/56).

    Posteriormente, la magistrada se inhibió de seguir interviniendo. En tal inteligencia, sostuvo que la acción de filiación no es alcanzada por el fuero de atracción del juicio sucesorio, pues el art. 2336 del Código C.il y Comercial no incluye de modo expreso acciones como la presente en su enumeración. Además, afirmó que el nuevo régimen muestra un marcado empeño para que los procesos de familia tramiten ante jueces especializados e incorporó previsiones de orden procesal y en forma específica el art. 720 del citado Código. Invocó también que el sucesorio del señor S. se encuentra concluido con el auto de inscripción que data del mes de marzo de 2007. En consecuencia, remitió los obrados a la Receptoría General de Expedientes a fin de sortear el Juzgado de Familia que corresponda (v. fs. 65/67).

    Resultó desinsaculado el órgano de Familia n° 2 de San Isidro (v. fs. 68). Luego la actora solicitó la declaración de incompetencia y que los autos sean remitidos al Departamento Judicial de Bahía Blanca por ser la competencia territorial pertinente en razón del art. 720 del Código C.il y Comercial, dado que los domicilios de los sucesores del causante se ubican en el partido de Tornquist (v. fs. 71).

    A continuación, la magistrada actuante rehusó la atribución endilgada, argumentando que coincide con la colega que previno, en cuanto a que el presente litigio debe ser dirimido en el fuero de familia, conforme lo normado por el art. 827 inc. "d" del Código Procesal C.il y Comercial. Pero, además, sostuvo que debe establecerse la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR