Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 8 de Julio de 2015, expediente FMP 041053910/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 08 días del mes de julio de 2015, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “D., N.A. y otro c/ OBRA SOCIAL FEDECAMARAS y otro s/ Leyes Especiales”. Expediente Nº 41053910/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 192/97, se presentan los amparistas de Autos, apelando la sentencia dictada por el Aquo a fs. 190/91, en tanto declara de tratamiento abstracto la cuestión planteada en Autos, con imposición de costas en el orden causado.---

Funda sus agravios sosteniendo que de manera alguna se encuentra resuelta la problemática de fondo que motivó la generación de ésta contienda, sino que por el contrario, la declaración de abstracción confunde aún más el objeto procesal debatido en Autos.---

Sin olvidar que la requerida FEDECAMARAS se allanó oportunamente a su petición, tal allanamiento, que data de octubre de 2013, resulta a la fecha deficitario cuando aún no se ha cumplimentado con la prestación pretendida, reiterándose en Autos una serie de dilaciones e incumplimientos, que ya se habían dado en sede administrativa.---

Expresa entonces que mal pudo haber caído en abstracto su reclamo cuando a la fecha la prestación de salud reclamada en demanda no le ha sido satisfecha.---

Relata – seguido – la serie de demoras que su pedido concitó en sede administrativa, y aún en la judicial, con lo que resalta lo errado del decisorio atacado.---

Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Con tal base argumentativa impugna también la imposición de costas en el orden causado, enfatizando que son las demandadas las que deben cargar con ellas, ya que ni se dan aquí los recaudos de aplicabilidad del Art. 8 de la Ley 16.986.-

Por lo expuesto es que peticiona se acoja su apelación, acogiéndose íntegramente la demanda promovida, con imposición de costas a las requeridas.---

II): Sustanciada que fue la apelación habida (ver fs. 200), la misma no merece réplicas por parte de las requeridas, con lo que a fs. 211, se elevan los obrados a ésta Alzada a fin del tratamiento del recurso en cuestión.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 219, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, diré que no se encuentra controvertido el hecho de que la pareja Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA impetrante, por padecer de ESTERILIDAD PRIMARIA POR FACTOR MASCULINO SEVERO (Azoospermia), reclamó en demanda la cobertura integral (al 100%), del TRATAMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD (FIV-

ICSI MAS TESE) en el Centro Especializado en reproducción CRECER de esta ciudad, conforme así lo indicó su médico tratante.---

En tal contexto, se presenta en Autos la requerida OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION DE CÁMARAS Y CENTROS COMERCIALES ZONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FEDECAMARAS), manifestando allanarse al cumplimiento de la prestación, manifestándolo en forma expresa y concreta (ver fs.

121).---

Aun así, y pese a lo antes señalado, no existe en Autos constancia de que al momento de efectuar el informe circunstanciado, o con posterioridad, la requerida hubiese cumplido efectivamente la prestación que le fuera solicitada en Autos por parte de la pareja demandante, con lo que no puede alegar en su favor la franquicia excepcional que en el punto provee el Art. 14 de la ley de A., que refiere expresamente a la cesación del acto u omisión en que se fundó el amparo antes de la finalización del plazo fijado para la contestación del informe---

Respecto de la abstracción decidida por el Magistrado actuante en 1 ª

Instancia, es dable resaltar en éste punto, el acierto del apelante en lo que refiere a su fundamentación recursiva, ya que es del caso resaltar con énfasis que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión bajo juzgamiento, ante la mera manifestación de la requerida, en el sentido de allanarse al reclamo demandante.---

Es que cabe señalar aquí, que no toda circunstancia vinculada con la asunción de cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello (ver lo informado a fs. 187 por los amparistas, luego de manifestarse en forma clara el allanamiento por parte de FEDECAMARAS), amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido al votar los obrados “G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales” Exp. N º 41053760/2013”.---

Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA No puede olvidarse aquí que quien reclama en Autos resulta ser una pareja con un grave impedimento para procrear y así realizar plenamente su salud reproductiva(ver fs. 7), y que su reclamo ni siquiera se sostiene con una orden cautelar judicial, denegada en 1 ª Instancia, y avalada solo posteriormente en ésta Alzada (ver constancias de fs. 212/16 vta.), y cuya precariedad es evidente y no le brinda los elementos contundentes de amparo que proporciona una sentencia de condena.---

Así, debo recordar aquí que lo antes narrado torna a la petición en tratamiento, en una plenamente vigente, y no como como “abstracta” (moot case), tal lo indicó erróneamente el Magistrado de Grado en su sentencia, lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, detenta hoy plena virtualidad jurídica.---

Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello claramente sucede cuando – como en Autos- los derechos...

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