Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 098656/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 98.656/2021

Autos: “D., N.A.c.M., N. G. s/ desalojo por falta de pago”.

Juzgado nº 79

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra la decisión que dictó la señora jueza de la anterior instancia (fs. 35), el demandado dedujo recurso de apelación contra la orden de lanzamiento y reposición con apelación subsidiaria en contra de la declaración de puro derecho en las actuaciones. Desestimada la revocatoria corresponde tratar la apelación.

Presentó la memoria (fs. 36 y fs. 38/40), que mereció réplica de la accionante (fs. 42).

Dictaminó la señora Defensora Pública de Menores de Cámara (fs.

51/53). El Ministerio Pupilar solicita que se revoque la declaración de puro derecho. Además, menciona que no se libraron oficios a los organismos que puedan proveer una vivienda al niño y su familia. Por ello, pide que hasta tanto se ordene librar oficios al Instituto de la Vivienda, Ministerio de Desarrollo Social, Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines que otorguen posibilidades acerca de la habitación de su defendido, se suspenda el cumplimiento del lanzamiento y concluye que este no se concrete hasta no tener solucionada la situación habitacional de su representado.

Finalmente, refiere que la caución real establecida resulta exigua y solicitó que se aumente en forma considerable el monto.

II- En la resolución impugnada, el señora magistrada de grado,

declaró la cuestión como de puro derecho y, además, ordenó el lanzamiento anticipado del accionado señor N. G. M. y subinquilinos y ocupantes del inmueble sito en la calle A.M.C. nº

…, piso 8, departamento “B” de esta ciudad, previa caución real que fijó

en la suma de $ 128.000.

El recurrente se queja en lo relativo a la declaración de puro derecho y sostiene que al contestar la acción, negó los hechos y solicitó

la producción de prueba informativa al Correo Argentino, para que informe si obra en sus registros el envío de la carta documento a la actora,

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

reclamando la entrega de recibos correspondientes a los alquileres abonados y que, por ello, debe revocarse la decisión adoptada.

Con respecto al lanzamiento, le agravia la resolución apelada en cuanto a que se dispuso el desahucio del inmueble que ocupa con su familia, pues, la caución real establecida no recompondrá el hecho de dejarlo a él -que padece de ceguera y se moviliza en silla de ruedas- a su hija y su nieto, menor de edad, en situación de calle.

Agrega que la decisión no tuvo en cuenta la especial situación de las personas con discapacidad, cuyo certificado acompañó al contestar la demanda, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren la de los jueces y de la sociedad toda y que la valoración primordial de su conveniencia es lo que viene a orientar y a condicionar la decisión judicial en estos casos.

También alude que la CSJN considera un obligado deber de protección de sectores específicamente vulnerables contemplados en el artículo 75 inciso 23 de la CN (cfr. Fallos 335:452), entre los que se encuentran las personas con discapacidad, las mujeres, los niños y niñas y las personas ancianas, reclamando que nada de esto se tuvo presente al momento de dictar la resolución en crisis.

Asimismo, resalta que tampoco se tuvo en cuenta que el acceso a una vivienda adecuada es un derecho humano y fundamental que constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos,

sociales y culturales y está vinculado en su integridad a otros derechos humanos, incluyendo los del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los desalojos forzosos son incompatibles con dicho Pacto, no se debería dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos y cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda .

Finalmente, pone de resalto que tampoco observó la sentenciante la perspectiva de género, ello considerando que en el inmueble que se pretende desalojar habitan su hija y su nieto.

III- El Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación,

puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones, tiene la posibilidad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (conf. CNCiv., esta Sala, “S., M.J.c.S. de B., M.I. s/ daños y perjuicios” del 23/12/08, íd. Exp. nº 95.745/2017, “P. N., G. D. c/ Ocupantes s/ desalojo:

intrusos”, del 12/7/2018, entre muchos otros).

Es así que, en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, se resuelve en el caso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en el punto III, del escrito obrante a fs. 36.

Es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 498 inc. 6 del CPCCN, aplicable al caso en virtud del trámite sumarísimo que se imprimió al presente juicio (confr. proveído de fs. 10/13), la providencia atacada que declara la cuestión de puro derecho resulta, de por sí,

inapelable, sin que se observe un agravio federal que excepcione a esa regla.

IV- Distinto es el caso de la apelación contra la decisión que decreta el lanzamiento, cuyo análisis sí procede, habida cuenta su naturaleza cautelar y por encontrarse entre las excepciones que establece el citado art. 498, inc. 6, del código de rito.

El artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial faculta a la parte actora a solicitar la entrega anticipada del inmueble, cuyo desalojo se pretende, en los supuestos en que se demande por la causal de vencimiento contractual o falta de pago –como sucede en la especie-. La viabilidad del instituto requiere como exigencia normativa, el cumplimiento de dos presupuestos: la verosimilitud del derecho y caución real.

Sin embargo, dado los daños irreparables que podrían producirse,

si se verifica un lanzamiento anticipado y luego se rechazara la demanda,

aun mediando la fijación de una caución real, es dable considerar que la directiva legal citada debe ser aplicada con criterio prudencial y cuando el derecho del accionante alcance un grado de verosimilitud suficiente (conf.

en tal sentido esta S.“., M.S. y otros c/ M., E. F. s/

Fecha de firma: 27/12/2022

Alta en sistema: 28/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

desalojo” del 14/4/09; íd., “M.O., A. c/ Ragido, A. s/ desalojo”

del 13/7/07; íd., “ N., E.R.c.V.E....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR