Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 2 de Junio de 2015, expediente CIV 063698/1992/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°

D, M E s. sucesión testamentaria

(J.)

Buenos Aires, 2 de junio de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La decisión de fs. 244/245 fue apelada a fs. 247 y fs.

    271 en remedios sostenidos a fs. 276/280 y fs. 261/3, replicados a fs.

    282/4 y fs. 267/268 respectivamente. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

  2. La cuestión discutida radica en la validez de la cláusula testamentaria suscripta por la Sra. M E D que dice: “…

    instituyo como único heredero universal de todos mis bienes al Sr.

    J.J.C., argentino, nacido …, de mi departamento en la calle B.… siendo mi deseo que viva en el por toda su vida, si esto no fuera posible, disfrutara de su renta hasta su fallecimiento, producido esto, después de pagar las deudas que hubiera, se venderá

    y se dividirá el capital en cuatro (4) partes iguales la 1ª será para A A de C (mi cuñada) 2 partes a mi sobrina M E D de P… y la otra parte será por partes iguales, para mis sobrinos nietos –G- R M y M P y V A y R C D.”

    El diferendo se suscitó luego de la muerte del Sr.

    C., cuando se presentó la heredera testamentaria del nombrado y pidió que se considere cumplida la condición de vivir en el inmueble hasta su fallecimiento. En esa inteligencia, -sostiene- no se aplicaría la alternativa de venderlo y distribuir su producido en partes.

    El magistrado –siguiendo el dictamen del Fiscal-

    entendió que el enunciado testamentario cae bajo la prohibición del art.

    3723 del Código Civil que establece que “El derecho a instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor”. Por ese motivo, declaró la nulidad de la última parte de la cláusula transcripta.

  3. La apelante argumenta que debe interpretarse la voluntad real de la testadora quien –según la lectura que propone- lo Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO que pretendió fue dar el inmueble en usufructo vitalicio a su hermano J J C y la nuda propiedad a sus sobrinos nietos y a la esposa del mencionado. También aduce que en el caso no correspondía la declaración de nulidad de oficio y que además la acción estaba prescripta.

    No está discutido que la sustitución fideicomisaria está

    prohibida en nuestro ordenamiento, tal como surge con claridad del art. 3723 transcripto en el punto anterior. Incluso la norma que sigue a la aludida expresa que sólo está permitida la llamada “sustitución vulgar” que es aquélla en que el testador nombra a quien subrogue al heredero designado en el testamento para el caso de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia. El codificador explicó los motivos que lo condujeron a abolir la sustitución...

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