Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Agosto de 2016, expediente CIV 081785/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 81785/2015 D, M S s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de agosto de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 22/24 la Sra. Juez de primera instancia se inhibió de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, sosteniendo la competencia del lugar donde se encuentra internado M S D. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación su progenitor a f. 27, y el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa de primera instancia, a f. 29.

    La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara mantuvo y fundó a fs. 47/48 la apelación deducida en la instancia anterior; y el Sr. Fiscal de Alzada -adhiriendo a los argumentos de la Defensora- dictaminó en el mismo sentido a f. 49.

    Ambos, entonces, propician que se mantenga la competencia de la judicante de grado.

  2. De lo actuado surge que el causante -de actuales 28 años de edad- sufrió un accidente de moto con trauma de cráneo el pasado 13 de mayo de 2015, producto del cual padece de “anormalidades de la marcha y de la movilidad”, “vejiga neuropática no inhibida, no clasificada en otra parte”, y “cuadriplejía flácida” (ver certificado de discapacidad de f. 2). Con fecha 17 de julio de 2015 fue internado en el Centro de Rehabilitación X, Sede Escobar, donde evolucionó de un cuadro de coma prolongado, a una fase de síndrome de vigilia sin respuesta y posterior estado de conciencia mínima (ECM), en la cual se evidenciaron grados más avanzados de Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27729050#160606230#20160829101723585 recuperación, pero siendo incapaz de tomar decisiones por sí mismo, según consta en los certificados expedidos por el Director Médico del mencionado instituto, en febrero del corriente año (ver certificados de fs. 10/15).

  3. La decisión recurrida se sustentó exclusivamente en la inmediatez que debe existir entre el órgano jurisdiccional y el lugar de internación del asistido. El a quo remarcó la conveniencia de que el magistrado interviniente se encuentre próximo a la localidad de Escobar, donde habita la persona que ha de protegerse, y refirió no advertir en el expediente indicios de que M fuera a ser trasladado.

  4. En el memorial que obra agregado a fs. 34/41, el padre recurrente, quien a tenor del escrito inaugural de fs.6/7 solicitó -junto con la madre del afectado- se lo designe curador provisorio del causante, se queja por cuanto afirma que la referida situación de internación en el instituto X es “absolutamente transitoria” y que estaría próxima a finalizar, sin perjuicio de la continuidad del tratamiento de rehabilitación que deberá seguir realizando el joven en la citada entidad, en forma ambulatoria. Argumenta que el domicilio legal y real de su hijo es y seguirá siendo el familiar, sito en la Ciudad de Buenos Aires. Hace alusión a la necesidad de proceder a la designación de un curador provisorio que permita tramitar las acciones de daños y perjuicios contra los presuntos responsables del mencionado accidente, trabar las pertinentes medidas cautelares, constituirse en querellantes en la causa penal vigente y obtener una pensión transitoria por invalidez en la ANSES. Subraya que toda la familia se vería perjudicada con la confirmación de la decisión en crisis, viéndose obligada a obtener un patrocinio letrado en la nueva jurisdicción y seguir el expediente a la distancia.

    Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado...

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