D. M. R. Y OTROS c/ O. S. O. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 056892/2016
Fecha12 Marzo 2020
Número de registro257589509

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

D.M.R.C.. S.O./DS Y PS N° 56892/2016 –Juz- 53-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “D.M.R.C.. S.O. S/DS Y PS” EXPTE. N°

56892/2016, respecto de la sentencia corriente a fs. 433/448, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

I. DUPUIS.

RACIMO.

A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. G. dijo:

I. Los actores, M.R.D.,

V.E.F.S., A.E.S. y K.A.S., por medio de su apoderado, iniciaron demanda por daños y perjuicios contra la O.S.d.P. de E. de R. y H. por la supuesta mala praxis que fuera víctima el causante Sr. C.A.S..

El juez de primera instancia, después de reseñar los antecedentes obrantes en la causa, rechazó la demanda promovida por los actores contra Obra Social O. Consideró que no ha existido negligencia, ligereza, impericia o cualquier mala práctica médica en la actitud de los profesionales que intervinieron en la atención que se le efectuó al Sr. S.. Por ello, consideró que al no haber existido falla imputable a los galenos, tampoco podría responder en concepto alguno la Obra Social del P. de E. de R. y H.

El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios a fs. 485/493.

Los tibios argumentos de la apelante giran, en lo esencial, en torno a que el pronunciamiento de la instancia de grado adolece de fallas de carácter formal y de fondo, en el que el Sr. juez “a quo” demuestra no haber aplicado el derecho vigente descartando y malinterpretando pruebas.

II. Cabe recordar que, “para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de la profesión, el Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado, bastando que alguno de esos requisitos falle para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad” (conf. C.. S. “E”, junio 7/2006, “B., de L. A. N. c/

C., M. y otros”, LL diario 05/09/2006, p. 5, citado en L.M., M. “Tratado de responsabilidad médica”, pág. 161, Legis-Ubijus, Bogotá, Colombia, junio de 2007).

El principio aún rector en materia de responsabilidad médica es que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico y ese daño, y que el profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia (C.. S. C, noviembre 11/1999, "A. de C.M. c/ H.R.J. y otros s/ daños y perjuicios" L. 271.739; S.F., septiembre 23/2004, “A.E. c/ G.C.J. s/ daños y perjuicios”, L. 393.530). En el antecedente de la S. C he recordado que aun entre quienes propician el criterio de las cargas probatorias dinámicas, se ha advertido que en materia de responsabilidad civil de los profesionales del arte de curar no existen presunciones legales generales de culpa. Esto significa que no existe una inversión general de la carga de la prueba, de ahí se ha entendido que la regla es que al paciente le corresponde cumplir con el imperativo procesal. Frente a las dificultades que a veces se presentan para lograr esa prueba, en esta materia cobran valor las presunciones (R.V.F., "Prueba de la culpa medica", p. 112, ed. H., Bs. As., 1991), pero, como pone de resalto este autor,

esto no significa que el paciente puede adoptar una posición más cómoda en la contienda, pues a él le corresponde probar todos los hechos indiciarios que luego formarán en el juez la convicción que lo lleve a tener por probada por presunción hominis la culpa galénica (op. y loc. cit.).

Asimismo, se ha dicho que los centros hospitalarios, las empresas de medicina prepaga y las obras sociales, tienen con respecto a los enfermos o pacientes una obligación tácita de garantía de seguridad con respecto a los productos de que se sirven y del personal que tienen a su servicio. E., si por negligencia del personal que tienen a su servicio se produce un daño, se debe responder por los perjuicios causados al paciente, a quien se garantizó tácitamente la prestación hospitalaria (conf. B.,

A.J., en B.-Highton, “Código Civil...”, H., Buenos Aires, 1998, t. 2-

A, página 382; esta S. causa 11285/14 del 29/10/19.

Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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Plasmado ello, corresponde analizar las constancias obrantes en autos a fin de verificar la concurrencia, en el caso, de los presupuestos referidos. No sin antes aclarar que, en el particular supuesto de autos, lo haré conforme las...

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