Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 041294/2012/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° "D.M.P. y otro c/S. M.D. y otros s/daños y perjuicios” J.. 62 Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D.M.P.

y otro c/S. M.D. y otros s/daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia de fs. 1134-1167 hace lugar a la demanda entablada promovida por M.P.D. y M.G.T., por sí y en representación de su hijo S.T.D. y en consecuencia condena a F. del G., A.C.M.D., G.A.S.A. y N.S.A.A..

  1. Contra lo decidido se alzan las partes esbozando críticas a lo oportunamente resuelto, antes de analizar sus críticas se torna necesario establecer que el Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    III.-Con el propósito de entrar a conocer en profundidad los rezongos formulados a la sentencia dictada, se torna oportuno hacer una síntesis de los hechos que se articularon como fundamento de la presente controversia.

    Afirman los actores que el día 5 de marzo de 2009 la Sra. M.P.D. se internó en el S.M.D., como consecuencia de la rotura de membranas y el comienzo de trabajo de parto. Desde las 21 horas del día 5/03 hasta la una de la mañana del 6/03, M. no fue atendido ni por el médico obstetra de cabecera ni por la partera, lo cual evitó que pudiesen diagnosticarse alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal.

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13844462#168877550#20161213150952167 Recién a la una de la mañana del día 6 de marzo M. es atendida por la partera y es trasladada a la sala de partos.

    A la 1:55 se presenta una severa bradicardia fetal. La partera escribe que se realizan maniobras de reanimación intrauterina.

    El niño nace a las 2:15 horas del día 6 de marzo mediante un parto corregido, nace feto vivo, masculino, de 3070 gramos y se le entrega al neonatólogo.

    Según la historia clínica neonatal, el niño nace por parto espontáneo, sin respirar, palidez generalizada y con tono muscular disminuido generalizado, requirió de ventilación a presión positiva con oxígeno al 100%, más colocación de un tubo endotraqueal por ausencia de esfuerzo respiratorio.

    Al ingresar a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales se lo colocó en una servocuna y en asistencia respiratoria mecánica, con aporte de oxígeno al 100 %.

    IV.-Por una cuestión metodológica cabe entrar a conocer en primer término sobre las quejas que se vierten por las cuales se niega la existencia de falta médica, -culpa-, por parte del médico obstetra interviniente, así como tampoco se considera demostrado que existiera relación causal entre el control de trabajo de parto y las secuelas neurológicas constatadas “a posteriori “en el bebé

    nacido.

    En primer lugar se sostienen que ha habido un erróneo marco normativo bajo el cual se examinaron los hechos y se valoraron las pruebas.

    Lo alegado pasa por señalar que debe demostrarse si el hecho dañoso es atribuible al agente a título de culpa, como la existencia de daño que hubiera sobrevenido sea consecuencia de ese accionar, sin olvidar la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño sufrido.

    Se aduce que todos los presupuestos han sido soslayados. La solución arribada, a su criterio, no está demostrada, ni puede inferirse de los hechos probados, no pudiéndose arribar a esa conclusión, ni siquiera recurriendo a la teoría de las cargas dinámicas. Esta última no supone la inversión de la carga de la prueba.

    Como se percibe de lo relatado, sólo es un posesionamiento doctrinario básico, lo explayado por el apelante, con el cual nadie va a estar, en principio, en desacuerdo, ya que se trata de una enunciación genérica de los presupuestos elementales de la responsabilidad civil.

    De modo que esa exposición de doctrina en relación a la responsabilidad en materia contractual, no es más que una generalización, pero en Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13844462#168877550#20161213150952167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J modo alguno se constituye en una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada, que es lo que exige el Código de forma.

    De lo precedentemente dicho , no se percibe cuál es el perjuicio específico que debe existir para abrir la vía revisora del recurso de apelación, ni menos puede considerarse que disentir, sosteniendo que no se cumplieron esos presupuestos, afirmación genérica y no precisa, implique cumplir con lo ordenado en la norma contenida en el articulo 265 del C.P.C.C.N.A.

    Es adecuado consignar que lo expresado a fs. 1143 de la sentencia no ha sido cuestionado, por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso en este aspecto. (art. 266 del CPCCN)

  2. El siguiente rezongo versa sobre la valoración judicial de la prueba producida, calificándola de errada y arbitraria, careciendo de correlación con los presupuestos exigibles de la responsabilidad civil.

    Lo que se cuestiona es que, a criterio del apelante, no está

    demostrado que la lesión neurológica que padece el niño “se origine,- como causal exclusiva y excluyente- en la falta de adecuado control de trabajo de parto, ni que sea culpa” del médico actuante.(v. Fs.1304 vta.).

    Es oportuno señalar que en la afirmación respecto a que no es exclusiva y excluyente, permite implícitamente aceptar un reconocimiento de que podría ser parcial.

    El apelante en otra parte de su exposición asevera que si la "mayoría de las parálisis cerebrales no están asociadas con la asfixia severa intraparto” (v,fs.1305vta.), indirectamente reconoce que algunas , si.

    a)A fin de cumplir con un propósito de claridad que se persigue en la presente, se debe comenzar afirmando que la remisión pretendida por el codemandado G., a la supuesta opinión del perito de oficio actuante, obrante a fs.

    912, no es tal (ver fs. 1304vta.)

    Basta revisar lo actuado en esa oportunidad, para verificar que a fs.

    911/912, obra una contestación de traslado e impugnación de la pericia psicológica, cuestionando su eficacia probatoria , realizada por otra de las codemandadas.

    De modo que no hay tal defecto de apreciación pericial como se alega, por lo que lo sostenido no cumple con lo exigido por la ley formal, por lo que debe ser declarado desierto el recurso de apelación.(arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.A.)

    1. El siguiente cuestionamiento esta basado en el informe brindado por la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Buenos Aires, obrante a fs.

      614/618 de los presentes.

      Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13844462#168877550#20161213150952167 Como bien señala el apelante” estos conceptos expresan los conocimientos actuales y desde el punto de vista académico son los que la sociedad sostiene, en forma abstracta, sin tener en cuenta el caso particular….”(v.

      Fs. 1307). De modo que el informe es una generalización de lo que pueda ocurrir en determinados supuestos, no un análisis preciso del caso en estudio.

      Es dable sostener que si la nueva defensa del médico actuante es invocar la causa genética como probable etiología de la parálisis cerebral, estaba a su cargo alegarla en el momento procesal oportuno y demostrar que el daño neurológico respondía a esa causa y no a la que se le imputa. Hecho que no aconteció. ( arts. 356, en especial el inc.2 del código de forma).

      Más, si a su criterio profesional, se debía atribuir importancia a los estudios genéticos del recién nacido y de sus padres, en el caso de daño neurológico neonatal y pediátrico, no se entiende que no los haya ordenado, si en el caso, existía la menor sospecha. El fue su médico de cabecera y la siguió

      durante todo el embarazo a la actora.

      Cuando se invoca otra causa, circunstancia que no aconteció en los presentes, ya que el médico actuante no la alegó como defensa en su escrito de contestación de demanda, el hecho que fundamenta esa causa queda fuera del tema puesto a conocimiento del sentenciante.

      El Dr. D. G. al tiempo de contestar la acción , sin perjuicio de la negativa generalizada realizada a fs. 438/445, enfocó su desarrollo argumental apuntando a que su accionar fue diligente ante la aparición de la bradicardia fetal.

      No hizo alusión a causa genética alguna, sin olvidar que fue el mismo profesional, él que acompaño el curso de este embarazo.

      Sin perjuicio de la enunciación teórica del informe de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Buenos Aires, acerca de las causas de encefalopatía cerebral y parálisis cerebral que no se originan durante el proceso del trabajo de parto, la defensa del apelante versó en demostrar su diligente accionar. La enunciación general hecha a fs. 450/450vta. no incluye causa genética alguna.

      En conclusión, es dable destacar, que la contestación de demanda fija en principio el "thema decidendum", del cual no es dable apartarse.

      La demanda es una declaración de voluntad de quien la interpone, en la que se concretan las pretensiones a fin de intentar lograr la satisfacción de un interés u obtener el...

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