Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 067199/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

67199/2019

D., M.N.c.D., C. A. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado con fecha 15 de julio de 2022 (por la parte actora) y el 7 de agosto de 2022 (por la Sra.

Defensora de Menores), contra el pronunciamiento dictado el día 12

de julio de 2022. Los recursos se encuentran fundados,

respectivamente, en las presentaciones de los días 10 de agosto de 2022 y 3 de noviembre de 2022. Corrido el respectivo traslado, sólo fue respondido el primero de ellos, mediante presentación de fecha 22

de agosto de 2022.

  1. Se agravian los recurrentes de la decisión adoptada por la magistrada de grado, por la que fijó la cuota alimentaria en treinta y cinco mil pesos ($35.000) - continuando con lo acordado respecto a los gastos extraordinarios y la obra social- y estableció que dicha cuota en dinero se actualizará semestralmente en un 20%.

    Sostiene la progenitora que la cuota fijada resulta insuficiente, que su parte no solicitó que el demandado abonara en especie la medicina prepaga de su hijo, que el mecanismo de actualización contemplado en la decisión no resulta razonable y que la sentencia omite establecer un plazo para el pago de los alimentos.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara, adhirió a dichos argumentos.

  2. El alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, ha sido contemplado por el art. 659 del CCyC con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento,

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

    Tiene dicho este Tribunal que los presupuestos de admisibilidad del aumento de cuota alimentaria están dados por la variación de las circunstancias de hecho consideradas al establecerla,

    ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del deudor, o por el aumento de las necesidades del acreedor a cuya satisfacción integral debe tender la cuota. En este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado. En tal sentido, se presume que las necesidades del alimentado se han visto incrementadas en la medida en que ha existido un aumento del costo de vida. Resulta una carga del alimentante aportar los elementos probatorios que puedan desvirtuar tal presunción (esta Sala, en autos “., M.J.c.V., G. A. s/ Alimentos:

    Modificación” Expte. nro. 65513/2017 del 24/5/2022, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva, no corresponde entonces exigirle a la actora, que demuestre los mayores gastos que insumen la crianza y manutención del alimentado, ya que ellos se presumen por el público y notorio crecimiento de los precios de los productos que componen la denominada canasta básica familiar, desde la fecha del acuerdo arribado en el mes de septiembre de 2014 en el marco del proceso de divorcio seguido entre las partes.

    Conforme surge de los términos de aquel convenio, el progenitor se obligó a abonar a favor de su hijo (por entonces de un año de edad) la suma de pesos cinco mil ($5.000), actualizada conforme incremento del salario del alimentante según SMATA con más el pago de la Obra Social OSDE Plan 310. Por su parte, se acordó

    que los gastos extraordinarios serían solventados en partes iguales por los progenitores.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Ahora bien, a los fines de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se ha resuelto que corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino la condición social y modalidades de vida de las partes. Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta,

    mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado…” (conf. esta Sala en autos “B. N. C. y otros c/ D. M. A.

    s/ Alimentos” Expte. nro. 16.929/2015, del 05/02/2021).

    Asimismo, no puede soslayarse que, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor ya que, de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

    Cabe señalar finalmente que para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado,

    necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud.

    Asimismo, deben apreciarse presumiblemente las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar (Bueres, A., Código Civil y Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado...

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