Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2005, expediente B 57130

PresidenteSoria-Negri-Roncoroni-Kogan-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., R., K., P., H., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.130, "D.M. ,A.N. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo) a fin de que se anule la resolución del 04-II-1994 que revocó su nombramiento como aspirante a A. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. De igual modo impugna el decreto 3496 de fecha 13-X-1995 por el que el Gobernador rechazó el recurso interpuesto. Solicita se disponga el alta de la designación en el cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado y, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, la documentación acompañada, la prueba producida y los alegatos de ambas partes, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Debe presumirse el daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir?

      En caso negativo:

    4. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. En su demanda (fs. 13/19) la actora puntualiza que su incorporación a la Policía de la Provincia, el 18-I-1994, como aspirante a A., concluyó con el acto de baja, de fecha 4-II-1994. Expresa que el cese se motivó en la existencia de una causa contravencional promovida a raíz de una investigación llevada a cabo en su condición de periodista, sobre hechos de corrupción del personal policial de la ciudad de Mar del Plata. En la citada causa, añade, se le imputó -a su juicio falsamente- la infracción al art. 68 de la ley 8031, pero que resultó absuelta el 16-IV-1991, adjuntando testimonio judicial expedido por el juzgado interviniente.

    Manifiesta que su designación como Aspirante A. se sustentó en el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Registro nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, en el cual consta la ausencia de antecedentes judiciales.

    Entiende, pues, que el acto por el que se revocó su nombramiento es arbitrario y falsamente sustentado, en tanto -refiriéndose a la actora- expresa que ella posee "antecedentes contravencionales que desprestigian y afectan el buen nombre de la institución". Aduce que tal proceder colisiona con el art. 16 del dec. 1675/1980, que exige al J. de Policía tomar las medidas necesarias para determinar si los aspirantes reúnen las condiciones exigidas por la reglamentación.

    En razón del fallo absolutorio recaído en la causa contravencional por supuesto ejercicio de la prostitución, entiende la demandante que la autoridad no pudo sostener válidamente inmoralidad atribuida a través del acto censurado, dado que carece de antecedentes judiciales.

    Considera que las afirmaciones del decreto por el que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la baja, carecen de motivación, en tanto señalan -sin pruebas, según su parecer- que no reuniría los requisitos exigidos por el art. 32 inc. "b" del decreto ley 9550/1980.

    Afirma que el ejercicio de la atribución de nombrar y remover agentes por parte del poder administrador ha sido irrazonable y arbitrario, con lesión de derechos consagrados en la C.itución provincial.

    Expresa que las invocaciones de la demandada sobre el carácter condicional de la designación que fuera revocada, conforme el art. 35 del dec. ley 9550/1980, no obstan a la descalificación de la medida, en tanto la potestad de la autoridad resulta reglada y exige resolución fundada. Destaca que, en el caso, existe falsa fundamentación y ausencia de correlación entre la causa y el motivo que determina el acto impugnado, lo que implica desviación de poder en su emisión.

    Advierte que el art. 39 del decreto ley 9550/1980 establece que durante el tiempo que el personal se desempeñe en comisión, tiene los derechos y obligaciones prescriptos en dicho régimen, con excepción de la estabilidad, participando -desde su particular óptica- el aspirante agente, del citado marco legal.

    Concluye, que la relación preexistente que mantenía con la repartición policial configura una situación jurídica subjetiva que confiere legitimación a los fines de la promoción de la demanda contencioso administrativa.

  5. Al contestar la demanda (fs. 84/90) Fiscalía de Estado la considera infundada y solicita su rechazo.

    Reconoce que la actora ingresó a los cuadros de la Policía Bonaerense en fecha 18-I-1994, como aspirante a A..

    Señala que, con posterioridad, la Dirección General de Personal de Policía, a raíz de un informe emitido por el J. de la Unidad Regional IV de Mar del Plata, C.M.V., tomó conocimiento que la demandante poseía antecedentes contravencionales por ejercicio de la prostitución, habiendo sido detenida el 21-XII-1991 por tal motivo. Agrega, que la demandante fue imputada de la infracción del art. 68 de la ley 8031, bajo el 415.797, la que culminó con sentencia de cinco días de arresto y multa, recuperando su libertad el 3-III-1991. Expresa, que en el mismo informe se consigna que la actora había desarrollado tareas de alternadora en el local de expansión nocturna "Medianoche", de la ciudad de Mar del Plata.

    Aduce que en virtud de tales constancias, la Unidad Regional IV de esta última localidad, solicitó la revocatoria de la designación de la agente en cuestión, por lo que el 4-II-1994 el J. policial dispuso la cancelación del nombramiento.

    En su opinión la autoridad administrativa ha adecuado su proceder a las normas que rigen la materia.

    Apunta que el ingreso a la carrera policial, en todos los agrupamientos, está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el de "poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres", siendo la norma clara en relación a las aptitudes éticas que debe poseer quien aspire a ingresar a la institución. Manifiesta que la actora se vio involucrada en una causa contravencional por infracción al art. 68 de la ley 8031 -ejercicio de la prostitución-, habiendo trabajado asimismo como alternadora en un local nocturno. Concluye que con tales antecedentes resulta indudable que la designación fue realizada en abierta violación a lo dispuesto por el decreto ley 9550/1980.

    Expresa que no asiste razón a la impugnante, cuando sostiene que la revocación de la designación, según el art. 35 del citado régimen, está sujeta a...

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